Art. 349.-Nadie podrA ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pfiblica, previa siempre la correspondiente indemnizaci6n. Si no procediere este requisito, los Jueces amparar~n y, en su caso, reintegrarAn en la posesi6n al expropiado. (249) (249) El contenido de este articulo est5, reproducido, casi literalmente, en el 32 de la Constituci6n. La utilidad piblica ha de ser declarada en una ley, bien de cardcter general, como la de ferrocarriles, que atribuya esa cualidad a determinadas obras 0o servicios, o bien por una especial que so refiera a los que deban producir la expropiaci6n, conforme a las disposiciones de la ley que rige la materia, la cual es hoy, en realidad, en Cuba, harto obscura y confusa. La Secretaria de Obras Pfiblicas public6 en la Gaceta de 11 de Agosto de 1901 un anuncio o aviso fechado el dia 8, haciendo saber que el Gobernador Militar, evacuando una consulta, habia declarado en fecha 6 del mismo mes que la legislaci6n vigente sobre expropiaci6n forzosa era la ley de 15 de Diciembre de 1841, el Reglamento de 10 de Julio de 1858 y la Instrucci6n de 28 de Septiembre de 1865. No so mencionan en ese aviso, acaso por no estimarlas en vigor, las disposiciones que regian en tiempo do Espaha, respecto del ramo de Guerra, que eran: el Reglamento de 13 de Julio de 1863, modificado por el de 29 de Agosto de 1868 y su concordante la orden del Poder Ejecutivo espafiol do 23 de Diciembre del mismo afio y la ley de 10 de Enero y Reglamento de 13 de Junio de 1879, hechos extensivos a Cuba por R. D. do 10 de Junio de 1881. (Gaceta de 22 de Julio). Tambi6n estaba vigente, y tampoco so menciona, la R. 0. de 30 de Julio de 1863, hecha extensiva a Cuba per la de 11 de Marzo de 1884, sobre reclamaciones contra las tasaciones de los peritos terceros, completando y aclarando en este punto la ley do 17 de Julio de 1836 y el Reglamento de 10 de Julio de 1858. En materia de ferrocarriles todas las anteriores disposiciones sufieron una reforma radical a partir de la promulgaci6n do la orden 34, de 1902, cuyo capitulo VII, como ley especial, hoy vigente, regula la expropiaci6n forzosa por causa de diehos caminos, declarados de utilidad pfiblica en la misma iey. Los preceptos de ese capitulo se declara-, ron apl.iaables a la servidumbre do paso establecida a favor de las minas por la orden 78, de 15 de Marzo del mismo aflo de 1902. En 8 de Abril del filtimo citado afio se diet6 la Orden ndmero 94, por la que se declararon de utilidad p6blica cualquiera obra pfiblica que haya do construirse por el Gobierno Militar de los Estados Unidos o su sucesor, o las mejoras que se hagan en las mismas, incluyendo los trabajos de extensiones, aumentos o mejoras de plazas fuertes, fortificaciones, baterias, campamentos, cuarteles, etc., que formen parte del sistesa de defensa y para el servicio general de la Isla; disponi6ndose que la exprop.iaci6n se realizarh, ''de la mancra que disponen las leyes vigentes."' Posteriormente so ban introducido en esta legislaci6n modificaciones substanciales, que al pareer la simplifican, poro la prdctica vendrA a poner do manifiesto los escollos que produce el sistema de legislar a retazos y circunstancialmente. Por el Decreto del Gobernador Provisional, ndmero 595, de 22 de Mayo de 1907, se orden6 que las disposiciones del capitulo VII de la orden 34, de 1902, con algunas modificacisnes, se apliquen a las expropiaciones que scan necesarias para la ejecuci6n de cualquiera obra o servicio de utilidad pfiblica, por cualquier Departamento del Estado; por el Decreto 501, do 12 de Mayo de 1908, se hizo extensivo el anterior, tambi6n con modificaciones, a las obras pfiblicas provinciales y municipales; y, por filtimo, en 16 de Mayo do 1913 so dict6 por el Presidente de la Repfiblica el decreto ndmero 593, quo contione el "Reglamento para exproptjci6n forzosa de terronos con destino a la explotaci6n de Minas".