en puertos de interns general de primero y segundo orden y puertos de interds local, o sean provinciales y municipales. Son puertos de interns general de primer orden los destinados especialmente a fondeadero, dep6sitos mereantiles, carga y desearga de los buques que se empleen en la industria y comercio maritimo, cuando el que se verifique por estos puertos pueda interesar a varias provincias y se hallen, aqudllos, en comunicaci6n directa con los principales centros de producci6n nacionales y extranjeros. Son de interns general de segundo orden, los denominados puertos de refugio por su situaci6n y condiciones especiales do capacidad, seguridad y abrigo de los temporales. Son puertos de inter6s local, o sean provinciales o munieipales, los destinados a fondeadero, carga y descarga de los buques que se empleen en la industria y comercio locales o de cabotaje. La nueva ley determina, nominalmente mencion.ndolos, cu6les son los puertos clasificados de interns general y ordena que esa clasificaci6n no pueda ser alterada sino por una ley. Art. 340.-Todos los demds bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el articulo anterior, tienen el cardcter de propiedad privada. (248) (246) El Estado, como persona juridica, es susceptible de derechos privados, y, por tanto, del de propiedad que este articulo le declara. Por consiguiente, puede adquirir por todos los medios reconocidos en derecho, y cuanto adquiera para un fin distinto o, aplique a un objeto diverso de los previstos en el articulo anterior, 339, tiene el carhcter de bienes patrimoniales, quo se rigen por la legislaci6n civil, salvo los proceptos de orden administrativo, para su conservaci6n, fomento y eustodia y los trimites en ese orden establecidos para su enajenaci6n. Por regla general al Estado pertenecen todos los bienis que estuvieren vacantes y sin duefio conocido, por no poseerlos individuos ni corporaci6n alguna. De estos bienes se ocupa la ley de mostrenco , de 16 de Mayo de 1835, aplicada a Cuba por R. 0. de 23 de Julio del mismo afio, y que est! vigente eon las modificaciones que en su parte sustantiva ban establecido los articulos de este C6digo sobre sucesi6n abintestato, hallazgo de tesoro y otros, y los de la Ley de Puertos respecto de las cosas que arroje el mar a las playas. Art. 341.-Los bienes de dominio pfiblico, cuando dejen de estar destinados al uso general 6 6 las necesidades de la defensa del territorio, pasan 6 formar parte de los bienes de propiedad del Estado. (247) (247) Conforme al articulo 25 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, los bienes de dominio pfiblico est.n exceptuados de la inscripci6n en el Registro; pero cuando, conforme a este articulo 341, pierden ese carhcter, deben ser inscriptos, segdin dispone el articulo 26 del citado Reglamento, como deben serlo tambidn todos los bienes patrimoniales del Estado. Art. 342.-.... (248) (248) Homos eliminado este articulo, porque carece de aplicaci6n en absoluto en Cuba. Dicho articulo decia: "Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que on ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este C6digo.'' Art. 343.-Los bienes de las provincias y de los pueblos, se dividen en bienes de uso pfiblico y bienes patrimoniales.