de propiedad, ya extinguida, aunque, despus de su extinci6nf, continuaron algunas personas, en virtud de tales titulos, desempefiando algunos oficios, mediante la justificaci6n de su aptitud, los ejercian conforme a las leyes vigentes, sin que se les considerase duefios, sino servidores de los mismos. No tenemos noticia de que ya, al presente, exista ninguna en esas condiciones. Art. 337.-Los bienes muebles son fungibles 6 no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado 6 su naturaleza sin que so consuman; 6 la segunda especie corresponden los demas. CAPITULO III DE LOS BIENES SEGUJN LAS PERSONAS A QUE PERTENECEN Art. 338.-Los bienes son de dominio pfiblico 6 de propiedad privada. Art. 339.-Son bienes de dominio pfiblico: 1 Los destinados al uso pfiblico, como los caminos, canales, rios, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros an~logos. (245) 2? Los quo pertenecen privativamente al Estado, sin ser do uso comfin, y est~n destinados 6 algfin servicio pdblico 6 al foniento de la riqueza nacional; como las murallas, fortalezas y demds obras do defensa del territorio, y las minas, mientras que no sc otorgue su concesi6n. (245) Conforme al articulo 19 de la Ley do Puertos, es del dominio nacional y use pfiblico, sin perjuicio de los dereckos quo correspondan a los particulares, la zona maritima terrestre, que es el espacio do las costas o fronteras maritimas del territorio cubano quo bafia el mar en su flujo y rcflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en donde no lo sean. Esta zona maritima terrestre se extiende tambi~n por las mfirgenes de los rios hasta el sitio en quo sean navegables o se hagan sensibles las mareas. Se entiende per riberas, segtin el articulo 35 de la Ley de Aguas, las ffjas laterales de los 6iveos de los rios comprendidos entre el nivel de sus bajas aguas y el que 6stas aleancen en sus mayores avenidas ordinarias, y per mfirgenes las zonas laterales que lindan con las riberas. Las riberas, y las mfrgenes en una zona de tres metros, aunque pertenezean al dominio privado, estfn sujetas a la servidumbre de use pfiblico, en interds general de la navegaci6n, la flotaci6n, ]a pesca y el salvamento. Segfdn el articulo 34 de la citada ley, son del dominio pfiblico los Alveos o cauces naturales de los rios, en la extensi6n que cubren sus aguas en las mayores erecidas ordinarias, y los lveos o cauce de los arroyos que no sean de propiedad particular, y pertenecen a esta filtima (articulo 33 de la misma ley) los que atraviesan una propiedad privada, dentro de los limites de la misma. El articulo 32 define el 61veo o cauce natural de un rio o arroyo diciendo que es el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias, y el 37 define el dlveo o fondo de los lagos, lagunas o charcas, expresando que es el terreno que en elias ocupan las aguas en su mayor altura. El articulo 49 de la Ley de Puertos dispone quo son del dominio nacional y use pfiblico los puertos de interns general de primero y segundo orden. Conforme al articulo 15 de la Ley do Puertos, modificado per la de 9 de Octubre de 1923 (Gaceta de su fecha), los puertos se clasifican