160 " . lo comprende ]a prevenei6n de la primer de las disposiciones finales de la ley de 29 de Julio de 1918, que deroga todas aquelllas que so opongan a las dictadas en Ia misma reconociendo el matrimonio civil como el finico legitimo y capaz de producir efectos legales. Art. 330.-No tendrin efeeto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezean inscriptas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la feeha en que hubiesen sido concedidas. Art. 331.-Los Jueces municipales y los de primera instaneia, en su caso, podrin corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito 6 falta, con multa de,4 i 20 pesos. (240) (240) El original decla do 20 a 100 pesetas. W ase la nota 114. Art. 332.-Continuard rigiendo la ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no est6 modifieada por los articulos precedentes. (241) (241) La ley mencionada en este articulo, que es la del Registro Civil vasee la nota 235), estA afin vigente en Cuba. Esta ley es la finica, de las que quedaron en vigor al cesar la soberania espafiola, respecto de la cual se ha dispuesto de un modo expreso (articulo 79 de la orden 167, de 1901) que se entiendan sustituidas en todos sus preceptos las palabras "espafiol", "Espafia 6 Peninsula", por "cubano" y "Cuba". No insertamos dicha ley en el texto, como complemento o adici6n al inismo, porque, de hacerlo, seria preciso concordarla y anotarla tambi6n, aumentando el presente volumen, ya quo de otro modo careceria de utilidad. A ella pensamos dedicar otto libro do esta Colecci6n.