159 La ly de 30 de Octubre de 1902 ha hecho necesaria la creacidn del Registro de ciudadania en el extranjero, pero limitado a los casos a que esta ley se refiere. En nota al articulo 26, hemos llamado la atenci6n sobre la diferencia que existe entre este Registro y el de cubanos inscriptos en el consulado, el cual es un documentos meramente administrativo. En las legaciones en donde hay agente consular, el Registro civil estA a cargo de 6ste, con asistencia del canciller, y a falta de 6ste, de otro ompleado designado por el jefe. (Articulo 19, Decreto 33, de 25 de. 'Marzo de 1903). En los consulados estf el Registro a cargo de los Cnsules, actuando como secretarios los vicee6nsules, donde los hubiere, y e. su defecto, los cancilleres. (Articulos 39 y 6 del citado decreto). Art. 327.-Las actas del Registro serfn la prueba del estado civil, la cual s6lo podri ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aqu6llas 6 hubiesen desaparecido los libros dcl Registro, 6 cuando ante los Tribunales se suscite contienda. (237) (237) El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de Diciembre de 1902, ha declarado que los asientos de los libros parroquiales no son eftcaces para probar actos del estado civil ocurridos con posterioridad al establecimiento del Registro en esta Isla. Art. 328.-No serA necesaria la presentaci6n dcl reci~n nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripci6n del nacirniento, bastando la dcclaraci6n de la persona obligada 4 hacerla. (212) Esta dcclaracion comprenderd todas las circunstancias exigidas por la lcy; y ser4 firmada por su autor, 6 por dos testigos 6 su ruego, si no pudiere firmar. (238) Esta prevenci6n es una reetificaci6n del articulo 12 de la Ley del Registro Civil, que exigia la presentaci6n del recida nacido il encargado del Registro dentro del t6rinino de oho dias, a partir del nacimiento. Este t6rmino fuoi ampliado a cuarenta dias por R. 0. de 8 de Junio de 1889. hoy, segfin el artiulo II de la ley de 6 de Marzo de 1914, reformando el 49 del Reglamento del Registro Civil, la inscripci6n puede hacerse en cualquier tiempo, pero si no 9e verificare dentro de los ciento ochenta dias siguientes al del nacimiento, seri necesaria la formaci6n de expediente, conforme al citado Reglamento. Algunos encargados del Registro entendieron. con notoria equivocacin, que eonforme a este articulo, cuando el participante firmaba su declaracidn, no era aecesaria ]a concurrencia de los testigos que, para toda inscripei6n, exige la ley del Registro. Al objeto de subsanar las consecuencias de semejanto error se dict6 el decreto 445, de 23 de Mfarzo de 1917 (Gaceta del 27), cuyos preceptos no copiamos aqui por referirse directamente al Registro, pero que citamos para evitar que vuelva a incurrirse en el error indicado. Art. 329 (Derogado).-En los matrimonios can6nicos serd obligaci6n de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista 6 su celebraci6n, todos los datos necesarios para su inscripci6n en el Registro Civil. Exceptdianse los relativos f las amonestaciones, los impedimentos y sus dispensas, los cuales no se harftn constar en la inscripci6n. (211) (239) Este articulo sufri6 distintas modificaciones a la par que iba altertndoie !a forma de los matrimonios legitimos. Al presente ha quedado totalmente derogado, porque refiridndose al matripionio can6nico