debe estarse a la que fija la ley civil vigente en el momento de ejercitar el derecho o realizar el acto al que el precepto se refiera. En esta materia de la mayor edad y la emancipaci6n, los preceptos del C6digo de Comercio (vase nuestra edici6en del mismo) producen verdaderas confusiones y obscuridades que seria conveniente esclarecer armonizando ambos C6digos o precisando el concepto que quiere expresar el de Comercio sin valerse de palabras como "emancipacien", plenitud de derechos, mayor edad, etc., que tienen un valor t~cnico en derecho, fijado por el Cedigo Civil. Art. 321 (Modificado).-A pesar de lo dispuesto en el articulo trescientos veinte, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veintitr6s afios, no podrdn dejar la easa paterna sin licencia del padre 6 de la madre en cuya compafifa vivan, como no sea para contraer nupcias, 6 cuando el padre 6 la madre hayan celebrado ulteriores bodas. (2) (232) Este articulo ha sido modificado per el II de la ley de 19 de Junio de 1916 vasee en la nota anterior); la reforma se limita ir reducir a 23 los 25 afios quo el original sefialaba para quo la mujer pudiera abandonar libremente la casa paterna y, en nuestra opini6n, a precisar el concepto de la frase "tomar estado" quo en aqu6l so empleaba, sustituydndola con Ia de ''contraer nupcias", tal vez con el prop6sito de restringir la extensi6n del t6rmino 'estado", en el que, sin duds, estaba comprendida la profesi6n religiosa. VWase el original modificado: "Apesar de lo dispuesto en el articul& anterior, las hijas de familia, mayores de edad, pero menores do veinte y einco aries, no podrdn dejar la casa paterna sin licencia del padre 6 de la madre en cuya compafila vivan, como no sea para tomar estado, 6 cuando el padre 6 Ia madre hayan contraido ulteriores nupcias. Este precepto no limita hoy, como no limitaba en su primitiva redacci6n, segdn ya hemos dicho, la capacidad juridica do la mujer mayor, ni tiene otro alcance que ampliar hasta que las hijas cumplan los 23 arios uno de los deberes que a los padres impone el articulo 155, o sea el de tenerlas en su ceompafiia. El precepto tiene su sanci6n, m6s que en ]a Iey, en nuestras costumbres, quo lo extienden mdns allA, no de los 23 afios, sino hasta do los 25, quo antes se fijaron, imponiendo a Ia mujer soltera, per raz6n de decoro, vivir mientras se conserva en ese estado al abrigo de sus padres. Pero refirifndose a la provenci6n, Sde qu6 media coactivo disponen los padres para hacerla efectiva Aunque el caso no estA comprendido on la letra del articulo 156, parece quo 6ste puede aplicarse; porque si no, a posar de su forma imperativa, dicha prevencien seria ineficaz. S6lo dos excepciones contiene el articulo, y, sin embargo, existen atras circunstancias que pueden obligar a Ia mujor a abandonar ]a casa paterna; per ejemplo: el mal trat6o ]a sugesti6n o coacci6n para ejecutar actos reprobados per la ley o Ia moral. En tales cases, Ihabr& do obligarse a la mujer mayor do edad, emancipada de derecho, a que acuda al dispendioso y vejaminoso procedimiento judicial del dep6sito? gIlabr&, de impondrsele que viva bajo ]a vigilancia de un depositario, cuando la ley s6lo limita su derecho con relaci6n a sus padres? En tales casos parece natural quo ]a mujer tenga el mismo derecho quo tiene en los dos mencionados en el C6digo, y hubiera sido oportuno y conveniente quo, al modificarlo, se ]e hubiera reconocido, siquiera de un modo genmrico. Art. 322.-El menor de edad, hudrfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesi6n del