CAPITULO II DE LA MAYOR EDAD Art. 320 (Modificado).-La mayor edad comienza a los veintifin afios cumplidos. (231) El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvas las excepciones establecidas en casos especiales por este C6digo. (231) Vase lo que en la nota al articulo 314 se dice de la mujer. Este articulo decia: 'La mayor edad empieza 6 los veinte y tres afios cumplidos"; pero ha sido modificado por la ley de 19 de Junie de 1916, publicada en la Gaceta del 21 de dicho mes, cuyas disposiciones seguidamente se transcriben: "Articulo I.-El primer pdrrafo del articulo trescientos veinte del Cddigo Civil queda redactado de la manera siguiente: "Axticulo 320.-La mayoria de edad comienza a los veintifin afies cumplidos. '' Artieulo I.-El articulo trescientos veintiuno del C6digo Civil queda, igualmente, redactado asi: "Articulo 321.-A pesar de lo dispuesto en el articulo trescientos veinte, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veintitr6s afios, no podrdn dejar la casa paterna sin licencia del padre 6 la madre en cuya compaflia vivan, como no sea para contraer nupcias, 6 cuando el padre 6 la madre hayan celebrado Uilteriores bodas.'' Articulo 11.-Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido veintifin afios al empezar 6 regir esta Ley. Articulo IV.-El padre que voluntariamente hubiere emancipado 6 un hijo, reservdndose algfin derecho sobre sus bienes adventicios, podrd continuar disfrutndolo hasta el tiempo en que el hijo deberia salir de la patria potestad con arreglo 6 Ia legislaci6n anterior." Por U. 0. de 19 de Septiembre, reiterada por otra de 17 de Octubre, ambas de 1890, se declar6, resolviendo un caso particular sobre el ejercieio de la profesi6n de procurador, que el C6digo Civil es la ley de los ciudadanos entre si, en lo que se refiere a la familia y a la propiedad dentro del omen privado, y sus disposiciones no pueden tener mis aplicaci6n que en lo que se refiere al derecho tambi6n privado, y que todo lo que no se halle comprendido en esta esfera puede ser objeto de otros c6digos o leyes especiales que no han sido derogadas por el Civil, y, per consiguiente, que la mayor edad, tal como se fija en el C6digo Civil, se refiere finicamente a las relaciones de indole privada, y no a las que tienen por objeto el ejercieio de determinada profesi6n, que deben regirse per Ia legislaci6n especial vigente respecto a Ia misma. Estas Reales 6rdenes se dictaron a consulta y con acuerdo del Consejo de Estado; pero.en realidad ellas no resolvieTon m6s que uno de los dos puntos dudosos consultados, a saber: Cuando las leyes expresan la edad de 25 ailos, para determinado efeeto, Ise entender~n modificados por el C6digo en sentido de ser 23 y no 25, ya que 6sta era la mayor edad antiguamente y hoy es aqu6lla? Cuando la ley antigua no fija afios, sino que expresa mayor edad, que en la 6poca de su vigencia eran los 25, Iseguir6 entendi6ndose esta edad, o los 23 que determina el 06digoI La primera cuesti6n est6 clara y 16gicamente resuelta en las Reales 6rdenes: cuando la ley expresa nfimero de afios, es a 6stos y no a la mayor edad a lo que ha de atenderse. Pero la segunda no se resuelve tan explicitamente; al contrario, deja muchas dudas lap lectura de la R. 0. No obstante, se ha entendido, y con raz6n, que cuando se habla de aflos en la ley, el C6digo no la modifica; pero cuando se habla de mayor edad,