cencia ante el Juez municipal, que habrd de anotarse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efeeto contra terceros. (22) (229) Conforme al articulo 21 de la Ley del Registro, estas anotaciones se hacen al margen de las inscripciones do nacimiento; si no estuviera inscripto en el Registro el nacimiento de la persona de cuya emancipaci6n se trate, se hard primeramente ]a transcripoi6n de la correspondiente certifleaci6n o partida, eonforme a los articulos 55, ad. mero 49, y 37 del Reglamento. Art. 317.-La emancipaci6n habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que ]legue h la mayor edad no podrh el emancipado tomar dinero a pres. tamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento de su padre, en defecto de 6ste, sin el de su madre, y por falta de ambos, sin el de un tutor. Tampoco podrd comparecer en juicio sin asisteneia de dichas personas. ('30) (230) El Tribunal Supremo, interpretando este articulo, en sentencia de 13 de Noviembre de 1903, declar6 que, fuera de los casos expresamente exceptuados en el C6digo (articulos 50 y 59), al marido corresponde, y no a los padres o al tutor, representar en juicio o autorizar para quo en 61 se persono a la mujer casada monor de edad; hoy, con its reformas de ]a ley de 18 de Julio de 1917, Ias cosas han variado radicalmente y ha venido a resultar legal la interpretacidn que el recurrente en aquel case di6 a este articulo, y que el Tribunal estim5 err6nea. En efecto: el articulo VIII de la citada ley dispone, que cuando se trate de los actos a que 6ste del Cddigo se refiere, respecto a los bienes propios de la mujer casada, dsta, siendo mnonr de edad, completarA su capacidad juridica con ]a intervention do las personas Ilamadas por la ley a ese fin; es decir, con las mencionadas en este articulo (no con su marido). El mismo Tribunal, en sentencia de 2 de Agosto de 1904, declar6 que el consejo de familia no tiene intervenci6n alguna respecto a ]a comparecencia en juicio de los menores emancipados, los cuales, no obstante, deben comparecer asistidos de un tutor, que puede ser el mismo que ejerci6 el cargo mientras estuvo bajo tutela, poro sin estar per esto sometido al consejo. La doctrina del Tribunal es muy acertada y con ella se concilia el precepto del Cddigo y el interns del menor. Si el tutor existe, aunque ya no ejerza sus funciones, se le tiene por tal a los efectos de asistir al menr; en ese sentido sus funciones se prolongan. Pero cuando el tutor no existe o no reside en el lugar en donde reside el menor, y 6ste tenga necesidad de ejeroitar derechos o de defenderse, Iqu6 tutor le asiste? quidn nombra ese tutor? jserA preciso recurrir y acaso constituir de nuevo el consejo? Y entre tanto, Ino pasarin los dias del emplazamiento y con ellos no vendrin, en caso de ser el menor el demandado, las consecuencias de la rebeldia? He aqui otro vacio del C6digo. Es necesario proveer claramente respecto de quida nombra ese "'un tutor". El Tribunal no ha hecho otra cosa que salvar con buen acierto la dificultad en el caso que se le present6, poro ella estA en pie. Art. 318.-Para que tenga lugar la emancipaci6n por concesi6n del padre 6 de la madre, se requiere que el menor tenga diez y ocho afios cumplidos y que la consienta. Art. 319.-Concedida la emancipaci6n, no podrd ser revocada.