153 TITULO XI DE LA EMANCIPACI6N Y DE LA MAYOR EDAD CAPITULO I DR LA EMANCIPACI6N Art. 314.-La emancipaci6n tiene lugar (225): 1? Por el matrimonio del menor. 2? Por la mayor edad. (226) 3? Por concesi6n del padre 6 de la madre que ejerza la patria potestad. (227) (225) -Como se ver6. en los siguientes articulos, de las tres causas de emancipaci6n que sefiala 6ste, e6lo una, la mayor edad, la produce plena; la emancipaci6n que producen las otras dos no inviste, como aqu6lla, al emancipado, de la plenitud de sus derechos civiles. Existe un error vulgar muy generalizado-al decir vulgar dicho se est6 que no nos referimos a los conocedores del Derecho-que consiste en creer que la mayor edad es distinta segfin se trate del hombre o de la mujer. Este error, sin duda, nace del precepto del articulo 321 del C6digo. Pero no es asi: los 21 aflos, hoy, 23 antes, constituyen la mayor edad, tanto en el hombre como en la mujer, y producen de pleno derecho la completa emancipaci6n. La limitaci6n que a la mujer que no ha cumplido los 23 afios impone el citado articulo 321, como la que imponia antes de su reforma a la quo no habia cumplido 25, no establece diferencia alguna en los derechos civiles de que disfrutan los mayores de edad de ambos sexes, como expondremos al anotar dicho articulo. Las emaneipaciones quo este articulo enumera se reficren a la potestad paterna; pero existe otra especie de emancipaci6n de Ia que pudiera llamarse potestad tutelar, regulada por el articulo 322. (226) El articulo III do la ley de 19 de Junio de 1916 previene lo siguiente: I"Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido veintifin afios al empezar f regir esta ley." La ley se promulg6 en la Gaceta del 19 de Junio del citado afio, y, consiguientemente, de acuerdo con el articulo 39 del R. D. de 31 de Julio de 1889, a la saz6n vigente, empez6 a regir el 11 de Julio de 1916. (227) El articulo IV de la ley de 19 de Junio de 1916 dispone que: "El padre que voluntariamente hubiere emancipado 6. un hijo, reservfindose algfin derecho sobre sus bienes adventicios, podr-l continuar disfrutfndolo hasta el tiempo en quo el hijo deberia salir do la patria potestad con arreglo 6, la legislaci6n anterior." Art. 315.-El matrimonio produce de derecho la emancipaci6n, con las limitaciones contenidas en el articulo 59 y en el pfrrafo 3? del 50. (228) (228) El Tribunal Supremo, en su sentencia do 13 de Noviembre de 1903, ha declarado que ol articulo 315 del C6digo no distingue de sexos al estableer que el matrimonjo produce de dereeho la emancipaei6n, sin otras limitaciones que las contenidas en el articulo 59 y regla 31 del 50, por lo cual no dobe racionalmente atribuirse esas limitaciones a itro casos no comprendidos en los previstos expresamente en el C6digo. Art. 316.-La emancipaci6n de que-trata el pirrafo 3? del articulo 314 se otorgarfi por escritura pfiblica 6 por compare-