recurso de alzada, con manifesto dafio de los pupilos, por las costas innecesarias que hablan de causfrseles. Nos explicamos esa doctrina cuande no se habia fijado ain qu6 cosa era la aJzada, ni c6mo se sustanciaba; pero al presente, que ya va definidndose este punto, coma so ver& mfs adelante, creemos que dicha doctrina necesita una aclaraci6n que la restrinja o una declaraci6n quo ]a rectifique en absoluto. Estas alzadas en nn principio se sustanciaban por los jueces en un procedimiento verbal arbitrario. Esto di6 lugar a que el Tribunal Suprema espaflol declarara, si bien con mucha reserva, en su sentencia de 18 de Julio de 1890 y otras, que contra las decisiones de los jueces respecto a acuerdos del consejo de familia no procede el recurso de casaci6n. Nuestro Tribunal Supremo, inspirfndose sin duda en esta doctrinas y teniendo en cuenta el precepto del articulo 1,687 de la Ley do Enjuiciamiento Civil, hizo ignal declaraoi6n en sus autos de 20 y 23 de Febrero y 9 de Julio de 1903. Pere so ha dado forma tan diversa a esta clase de reclamaciones, se han presentado bajo aspectos tan distintos, quo, al fin, han podido liegar al Tribunal Supremo espafiol, quien indirectamente ha ido sefialando una orientaci6n a estos procedimientos. La filtima palabra en este sentido es la sentencia del diche Tribunal de 4 de Enero de 1902, segdn la cual, el aoncepto de alzada constituye par si una especialidad y excluye par su maturaleza el de las demandas a que la Ley do Enjuiciamiento Civil se refiere, y forzoso es isterpretar y entender dicha palabra en el sentido propio de tales recursos, para que, una vez entablados, se sustancien par los trfmites marcados para los incidentes. En esta forma se ban sustanciado muchas cuestiones que han Ilegado al Supreme y par 61 han sido resueltas. Pere, no obstante, lo repetimos, en esta materia existe un verdadero caos, y par eso a esta declaraci6n del Supremo no nos hemos atrevido a calificar do otro modo quo do punto do orientaci6n. Nuestro Tribunal nada ha resuelto afin on concrete sobre el particular; a 6l corresponde, mientras el legislador no lo haga, aprovechar las ocasiones que se le presenten, comn lo ha hecho el do Espafia, para hacer cesar la incertidumbre y confusi6n que reina en esta materia. Ni estro prop6sito, al presente, de meros expositores, no nos permite ahondar mks en ella. Nada, tampoeo, podemos agregar a esta nota de la anterior edici6n, porque nuestro Tribunal no ha tenido oportunidad do hacer declaraciones sobre este punto, y en la jurisprudencia posterior del espafiol no hemos encontrado nada que nos permita rectificar ni ampliar lo expuesto. La salvedad con quo termina este articulo so refiere al caso do que el consejo par unanimidad no acceda a declarar la incapacidad o la remoci6n del tutor. Art. 311.--Al terminar la tutela y disolverse por consecuencia el consejo do familia, entregari 6ste al quo hubiese estado sujeto A tutela, 6 f quien represente sus derechos, las actas de sus sesiones. Art. 312.-Los vocales del consejo de familia son responsables de los dafios que por su malicia 6 negligencia culpable sufriere el sujeto A tutela. Se eximir~n de esta responsabilidad los vocales que hubiesen disentido del acuerdo que caus6 el perjuicio. Art. 313.-El consejo de familia se disuelve en los mismos casos on quo so extingue la tutela. (224) (224) El articulo 278 del C6digo sefiala los cases en que concluye la tutela.