151 de alzada son los consanguineos y no los afines, y que ol concepto de interesado s6lo se refiere a aqu~llos euyo propio derecho haya sido directamente lesionado por el aeuerdo mismo, o a aqu6llos que, representando el interns fami'Har de la persona o bienes del pupilo, puedan fisealizar y contradecir los acuerdos que sean lesivos de uno u otro. Y en este terreno va mds lejos adn dicha sentencia, puesto que declara que si bien es doctrina legal que las demandas no pueden rechazarse de planoe, cuando la acci6n no es pfibliea, por estar limitado su ejerciclo a determinadas personae o entidades, como suede en el caso de este articelo, pueden ser rechazadas si quienes las interponen no estdn asistidos de ese derecho. ;Esta doctrina se babia iniciado ya en la sentencia del mismo Tribunal de 6 de Junio de 1900, en la que se declare que la facultad de alzarse que el C6digo concede a los parientes del menor no puede extenderse a m s de lo que aleance su interns familiar, en favor de la persona o del patrimonio del sujeto a la tutela, o el propio derecho de los reclamantes afeetado por el acuerdo "impugnado, y que la impugnaci6n no proecede por razones de forma o de procedimiento de orden interior del consejo quo no interesan a los derechos propios del impugnante, ni a la persona o bienes del pupilo, y cuyos defectos pueden ser en todo caso subsanables. La sentencia del citado Tribunal de 7 de Diciembre de 1901 establece quo el Juez, con el tutor, protutor y consejo de familia constituyen el organismo tutelar, y que aqu6l puede y debe hacer en pro del menor todo lo que por error, ineuria o mala fe deje de hacer el consejo, imponiendo a 6ste el cumplimiento de sus obligaciones, y quo, conforme al articulo 310 del C6digo. pueden lag personas on 61 meneionadas alzarse de todas, absolutamente de todas las decisiones del consejo, salvo el caso dei articulo 242. No obstante los tdrminos generales de esta delaraci6n, debe tenerse presente lo que el misino Tribunal habia declarado, en sentencia de 27 de Octubre de 1898, respecto a que el derecho de alzada no puede referirse y es infitil cuando se trata de acuerdos del consejo para lroveer a los cuidados de la tutela en caso de promoverse litigio por reroci6n del tutor; porque en estos casos dichos acuerdos no son ejecutorios sin la aprobaci6n del juez. No s6lo proecede la alzada para la reforma del acuerdo; procede tambin para obtener su nulidad; esto, que es16gico, resulta claramente ,expresado, entre otras, en la citada sentencia espadola de 6 de Junio de 1900. De las doctrinas hasta ahora expuestas se deduce: 19 Que el Juez de la alzada, per regla general, es aqu6l en cuyo oficio est6 inscripta la tutela, si reside en el mismo pueblo en que el eonsejo ejeree sus funclones o aqudlla versa sobre rendici6n de cuentas. 29 Que la alzada procede contra todos los acuerdos del consejo, ya para obtener su reforma, ya su nulidad, excepto aquellos en que la ley expresamente niegue el recurso y los que necesiten para ser ejeoutorios la aprobacidn judicial. 3. Que el tutor, protutor y los vocales del consejo, disidentes, pueden alzarse en beneficio del menor, aunque personalmente no les afeote el "acuerdo. 49 Que los parientes no pueden alzarse de los acuerdos del consejo, sino cuando stos afecten a su interns personal o de familia. 59 Que ese derecho s6lo lo tienen los parientes consanguineos; y 6. Que para quo un extrafilo pueda alzarse es necesario que el acuerdo le afecte personalmente, lesionando de un modo directo sus derechos o intereses. Parece que el Tribunal Supremo espafiol ha entendido que el reeurso de alzada es un derecho, pero no el fiico, para obtener la nulidad de los acuerdos del consejo, o la reparaci6n de los agravios que con ellos se causcn. Ail, al menos, resulta de los tdrminos explicitos de su sentencia de 5 de Diciembre de 1904, en la que declara que la circunstaneia de que no recurra en alzada quien pueda hacerlo no obsta para que en el juieio declarativo correspondiente se pueda. ejercitar algdn derecho que invalide determinado acuerdo. A esta doctrina es necesario darle un .alcance muy restringido; porque si se generaliza, Ilegaria a suprimir el