cados. Si no asistieren, ni alegaren excusa legitima, el presidente del consejo lo pondr6 en conocimiento del Juez municipal, quien podr imponerles una multa que no exceda de 10 pesos. (21) (221) El Tribunal Supremo espafiol, en sentencia de 10 de Mlayo de 1899, ha declarado que las funciones de los vocales del consejo de familia son personales y no pueden ejreerse pot medio de delegado o mandatario. Nuestro Tribunal ha deolarado que la ley no exige que so convoque por esorito a los vocales del consejo, ni determina la forma en que ha de hacerse esa convocatoria; y, por tanto, cualquiera que sea la empleada para oltar a junta a los vocales, 6stos est~n obligados a asistir (sentencia do 24 de Febrero de 1914). La cuantia de la multa estaba expresada en pesetas. YWase la nota 114. Art. 307.-Ningfin vocal del consejo do familia asistirA 6 su rouni6n, ni emitir6 su voto, cuando se trate de negocio en que tengan inter6s 61, sus descendientes, ascendientes 6 consor-, te; pero podr6 ser oldo, si el consejo lo estima conveniente. (22v) (222) El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 19 de Marzo de 1916, que el acuerdo por el cual se deja en poder del tutor determinada cantidad en coneepto de frutos por alimentos, recae sobre asunto que interesa a dicho tutor, y, pOT tanto, no puede legalmente tomarse en una sesi6n en la que estA presente y vota como miembro del consejo, un hijo de aqu6l. Art. 308.-El tutor y el protutor tienen obligaci6n de asistir 6 las reuniones del consejo de familia, pero sin voto, cuando fueren citados. Tambi6n podr6n asistir siempre que el consejo so reuna 6 su instancia. Tiene derecho 6 asistir y ser oldo el sujeto 6 tutela, siempre que sea mayor do catorce afios. Art. 309.-El consejo de familia conocerA de los negocios quo sean de su competencia conforme 6 las disposiciones de este C6digo. Art. 310.-Do las decisiones del consejo de familia pueden alzarso ante el Juez de primera instancia los vocales que hayan disentido do la mayoria al votarse el acuerdo, asi como tambin el tutor, el protutor 6 cualquier pariente del menor fl otro interesado en la decisi6n, salvo el caso del artlculo 242. (22-1) (223) Este articulo es el que ha dado y seguirA dando lugar a la mayor parte do las cuestiones judiciales referentes al consejo de familia, por la generalidad del vocablo "alzarse". jEsta alzada es gubernativa o judicial? jCuAl es su tramitaci6n? 1Es informativa, o contenciosa? Todas estas cuestiones las ha ido resolviendo ]a jurisprudencia, pero fuerza es confesar que afin no ha 1legado a establecer una pauta de eardoter general que permita formar un concepto acabado de la materia; en ella reina un verdadero easuismo, como se ver6 por las resoluciones que a continuaci6n exponemos. El Tribunal Supremo espaflol, en sentencia do 24 de Junlo de 1905, ha declarado que los parientes a quienes esto articulo otorga el derecho