147 alegarse como motivo de casaci6n, ella no obsta para que los tribunales inferiores, acatando debidamente las resoluciones del Supremo, sigan las doctrinas en que 6ste funda sus fallos, sin que por no existir mes que uno que las contenga, pueda combatirse su aplicaci6n, a menos que se alegue que al hacerla so infringe ley o doctrina legal que tenga mayor autoridad. Art. 294.-El consejo de familia se compondri de las personas que el padre, 6 la madre en su caso, hubieren designado en su testamento, y, en su defecto, do los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor 6 incapacitado, cualquiera que sea su nfimero. Si no ilegaren i cinco, se completard este ndmero con los pa. rientes varones m~s pr6ximos de ambas lineas paterna y materna; y, si no los hubiere, 6 no estuvieren obligados d formar parte del consejo, el Juez municipal nombrarA en su lugar personas honradas, prefiriendo i los amigos de los padres del menor 6 incapacitado. Si no hubiere ascendientes, descendientes, hermanos y maridos de las hermanas vivas, el Juez municipal constituird el consejo con los cinco parientes varones mas proximos del menor 6 incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo 6 en parte, los supliri con personas honradas, prefiriendo siempre 6 los amigos de los padres. (215) (215) El Tribunal Supremo de Espafia, en sentencia do 17 de Juaio do 1893, declar6 que el consejo, conforme a este artieulo, ha de constituirse con los parientes mf.s pr6ximos del meyor, prescindiendo de lineas, y no con los ms pr6ximos de cada linea; porque la ley en este case atiende ms al grado de parentesco que a que est6a represetadas en el consejo ambas lineas. Art. 295.-En igualdad de grado serd preferido para el consejo de familia el pariente de mds edad. (VWase la nota anterior). Art. 296.-Los Tribunales podrdn subsanar la nulidad que resulte de la inobservancia de los articulos anteriores, si no so debiere al dolo ni causare perjuicio 6 la persona 6 bienes del sujeto 6 tutela, pero reparando el error cometido en la formaci6n de consejo. (215) (216) La subsanaci6n puede hacerse antes o despu6s de constituido el consejo de familia, teiendo en cuenta la capacidad de los que lo forman y de los que deban formarlo, en el momento en que dicha subsanaei6n se haga. Por consiguiente, el hecho de pertenecer al consejo no es motivo que impida la exclusi6n de aqu6llos que entraron o se eneuentran en el mismo con preterici6n de otros de mejor derecho, y si la incapacidad de estos filtimos ha sobrevenido despu6s de la constituci6n del consejo, ella es obst culo para ingresar en el mismo, aunque a ]a fecha de ]a constjtuci6n no fueran ineapaces. Asi lo ha declarado el Tribunal Supremo de Espafa en sentencia de 23 de Marzo de 1901. Art. 297.-No podrin ser obligados i formar parte del consejo de familia los parientes del inenor 6 ineapacitado Ila-