146 ,confiando, sin duda, en que la jurisprudencia fijarfa esas reglas, quo al presente an no ha fijado, como se ver por las anotaciones que haremos a los respectivos articulos. Todo esto aumenta el desprestigio que desde su nacimiento rode6 a la institucidn, y cede en dafio de aqudllos para cuyo bien se cre6. El dia en que los legisladores cubanos pongan mano en el Cddigo, uno de los primeros particulares que debe ser objeto de su atencidn es 6ste del consejo de familia; es de las pocas instituciones del Cddigo que exigen reformas radicales; aun en el caso en que se optase por su subsistencia, es evidente que no puede continuar como al presente; es preciso o suprimirla o reformarla totalmente; los eonsejos de familia, con su tutor y su protutor, con la intervenci6n incierta de los triblanales, con sus facultades indefinidas y sus procedimientos arbitrarios, son al presente un laborinto en donde lo que menos se pierde, y es ya bastante, es la inteligencia del leg'sta. (214) El Tribunal Supremo do Espafia, on sentencia do 10 de Alarzo de 1894, declare, resolviendo una cuestidn de compotencia, que el juez counpetente para la constitucidn de un consejo de familia de un menor era el del OIltimo domicilio del padre de aqunl cuyo fallecimiento hubiera dade origen a la formacide del consejo; porque habiendo sido creada esta institucidn por el C6digo con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6sta no contiene precepto especial que determine ]a competencia para dicho objeto, y su falta debia suplirse aplicando por nanlogia la regla 17 del articulo 63 de la citada iey pfocesal. La antes citada regla establece que: "En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores 6 ouradores para biones y excusas de estos cargos erd juez competente el del domicilio del padre 6 de ]a madre ouya muerte ocasionase el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor 6 incapacitado, 6 el do cualquier lugar en que tuviero biencs in niebles. Nuestro Tribunal Supremo ha aceptado el criterio del Tribunal espafiol, al decarar on su sentencia de 30 de Noviembre de 1908, que no infringia este articulo del Cddigo un fallo que, basado on In doctrina espaiiola, di6 validez a un consojo de familia constituido por el juez del filtimo domicilio del padre, en contra del constituido por el de la residencia del menor, apoyando su decision on que esto articu] no contiene una regla de competencia exciusiva, sino una obligacin impuesta a los jueces, para el cumplimiento de la cual han de tener en cuenta otras eircunstancias ademAs de la residencia del menor, y en primer tdrmino, si en realidad estA aqu~l desprovisto del organismo tutelar establecido por la ley para Ia guarda de su persona y de sus bienes. Y no es esta sola declaraci~n, cefilida al caso, lo que demuestra la identidad de criterio de uno y otro Tribunal; demudstralo tambin el fundamento capital de dioha sentencia, en el que expresa que este articulo no atribuye por modo exclusivo a los -jueces del lugar en 61 mencionado la competencia para constituir el consejo de manera tal quo hayan de prevalecer sus disposiciones y lo realizado en virtud de ellas sobre otras analogas dietadas por juez distinto que, estimdndose competente, haya proveido a lo mismo; puesto que el C~digo Civil, como ley sustantiva, en raz~n de Ia materia que es objeto de sus disposiciones, no regula la competencia de los tribunales, a menos que de un modo expreso, -en oasos excepcionales, asi lo ordene; lo cual no aceontece en el presente, en el que no sdlo no se emplea la palabra competencia, sino que el uso, en este articulo, del vocablo "existen", referente a ]a persona cuya proteccidn impone al juez, por su significacidn poco precisa on el lenguaje juridico, hace necesaria una interpretaci6n que aclare y concrete su valor tcniceo, a fin de determinar la competencia del tribunal que ha de conocer de dicho asunto; por lo cual estimO aceptable la aplicacidn que el tribunal inferior hizo de la doctrina espafiola, a pesar de estar ella contenida en una sola sentencia; ya que, afiade, si bien por esta circuns-tancia no constituye doctrina legal, al efecto de que su infraccidn pueda