Art. 291.-Al pie de cada inscripci6n se hari constar, al comenzar el afio judicial, si el tutor ha rendido cuentas do su gesti6n en el caso de que est6 obligado A darlas. Art. 292.-Los Jueces examinardn anualmente estos registros y adeptardn las determinaciones necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas 6, tutela. (Vase la nota 211). TITULO X DEL CONS.JO DE FAMILIA (213) SECCION PRIMMRA DE LA FORMACI6N DEL CONSEJO DE FAM LA Art. 293.-Si el Ministerio pfiblico 6 el Juez Municipal tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jufisdicei6n alguna de las personas A que se refiere el articulo 200, pedirA el primero y ordenard el segundo, de oficio 6 6 excitaei6n fiscal, seg-dn los casos, la constituci6n del consejo do familia. Estn obligados A poner en conocimiento del Juez muni cipal el hecho que da lugar 6 la tutela en el momento que lo supieren: el tutor testamentario, los parientes liamados 6 la tutela legitima y los que por ley son vocales del consejo, quedando responsables, si no lo hicieren, de la indemnizaci6n de dakos y perjuicios. El Juez municipal citarfi 6 las personas que deban formar el consejo de familia, hacigndoles saber el objeto de la reuni6n y el dia, hora y sitio en que ha de tener lugar. (214) (213) Esta instituci6n ex6tica, sin precedente hist6rico en nuestra legislaci6n, que era la do Castilla, se introdujo en ella, por primera vez, limitando sus atribuciones al consentimiento para contraer matrimonio, por la ley de disenso paterno hecha extensiva a Cuba por R. D. de 3 de Febrero de 1882. Desde ]a promulgaci6n del C6digo, el establecimiento de esta instituci6n ha sido mirada con verdadera repugnancia y antipatia por los hombres de ley; se predijo que ella no daria el resultado que el legislador se propuso al establecerla, y al parecer los hechos han comprobado esa predicci6n. Las personas de los pupilos no est6.n mis protegidas ahora con el consejo que lo estaban antes con la Latela; porque en ese particular, la generalidad de los consejos no ejercen influencia alguna. En cuanto a los intereses, no salen mejor librados los desgraciados hu~rfanos e incapacitados de hoy do la protecci6n del consejo, que sallan los de antaflo de la tutela y curatela. Acaso ha contribuido a esto no s6lo la novedad do la instituci6n, sin arraigo en las costumbres, ni en el derecho tradicional, sino principalmente la forma defectuosa en que se estableci6. Una instituci6n que venia a introducir reformas radicales en materia tan importante y que pugnaba con el orden procesal establecido, se introdujo por medio de preceptos generales sustantivos, sin dar reglas fijas que regularan su manera de funcionar y casi sin determinar claramente sus atribuciones, dejando al arbitrio de los tribunales, y aun de los mismos consejos, el procedimlento quo en cada caso debian seguir