del 9) se dictaron reglas para uniformar Ia manera de Ilevar esos Registros, conforme a ]a ley a Ia saz6n vigente. El C6digo no ha hecho otra cosa que simplificar el contenido de aqudllos, pues, por Ia ley procesal debia transcribirse en los mismos los autos de discernimiento y, por el C6digo, s6lo debe hacerse Ia inscripei6n consignando los datos esenciales que expresa el articulo 290; pero esta ligera modificaci6n de forma no ha alterado el objeto del precepto, que es el de que los jueces puedan ejercer debidamente las funciones que les est~n encomendadas para Ia protecci6n de los sujetos a tutela. La inica prevenci6n que el C6digo contiene y que explicitamente no lo estaba en Ia ley, es la del articulo 291, sobre las cuentas. No se trata, pues, de un Registro con el mero objeto de que consten en 61 actos para conocimiento de aqu6llos a quienes pueda interesar, sino de una instituci6n para facilitar el cumplimiento de los deberes judiciales, que los jueces deben tener en euenta (articulo 292) a ese objeto, para no incurrir en las responsabilidades que, en algunos casos, determinadameate les impone Ia ley sobre este particular, o en la general, prevista en los incisos 49 y 12 del articulo ,252 de Ia Ley Org~nica del Poder Judicial. Por esto los jueces deben prestar una cuidadosa atenci6n a este servieio y los visitadores deben tenerlo muy en cuenta al cumplir con su pnearge, conforme al articulo 244 do Ia filtimamente citada ley. Como lo dispuesto'en el articulo 1,875 de la Ley de Enjuiciamiento Civil so ajusta a lo prevenido en el antes citado 292 del C6digo, estimamos que sus disposiciones, aunque no de aplicaci6n directa, deben tenerse presentes, para cumplirse dentro de las facultades y por los medios atribuidos a los jueces de primera instancia. VWase el citado articulo: "Art. 1875.-Dentro do los ocho primeros dias de cada afio los Jueces examinar~n dicho registro, pedirfn los informes que sean necesarios, y acordarfin segfin los casos: 19 El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido. 29 Que rindan cuenta los tutores y curadores quo deban darlas. 39 El dep6sito en el establecimiento correspondiente de los sobrantes de las rentas 6 produetos de los bienes do los menores 6 incapacitados. 49 La imposici6n lucrativa de los fondos existentes ,. que no deba darse aplicaci6n especial. 69 Las demis pravidencias necesarias para remediar 6 evitar los abusos en Ia gesti6n de la tutela 6 curatela." Art. 289.-Estos libros estarin bajo el cuidado de un Secretario judicial, el cual har6 los asientos gratuitamente. Art. 290.-El registro de cada tutela deberi contener: 1? El nombre, apellido, edad y domicilio del menor 6 incapaz, y la extensi6n y limite de la tutela, cuando haya sido judic'p1mente declarada la incapacidad. 2° El nombre, apellido, profesi6n y domicilio del tutor y la expresi6n do si es testamentario, legitimo 6 dativo. 3? El dia en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido. 4? La pensi6n alimenticia quo se haya asignado al menor 6 incapaz, 6 la declaraci6n de que so han compensado frutos por alimentos. (212) (212) Debe, adem~s, hacerse constar en el Registro, conforme al articulo 323, el beneflcio do la mayor edad concedido a los menores hu6rfanos.