un precepto a sabiendas de que no expresa lo que en realidad estA en vigor; ya que un menor, al cumplir la mayor edad, adquiere plena capacidad para todos los actos de la vida civil y no puede continuar sujeto a tutela, diga lo que dijere un texto legal incompatible en su letra con otro precepto posterior caro y terminante. CAPITULO X DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA Art. 279.-El pariente colateral del menor 6 incapacitado., y el extraflo quo no hubiesen obtenido el cargo do tutor con Ig asignaci6n de frutos por alimentos, rendirdn al consejo de familia cuentas anuales de su gesti6n. (207) Estas cuentas, examinadas por el protutor y censuradas por el consejo, serdn depositadas en la Secretarfa del Tribunal donde se hubiese registrado la tutela. (205) Si el tutor-no so conformase con la resoluci6n del consejo, podrd recurrir i los Tribunales, ante los cuales los intereses del menor 6 incapacitado sern defendidos por el protutor. (202)' (207) El Cddigo s6lo exceptdn de la rendici6n de cuentas a los parientes en linea recta, ascendente o descendente, y a quienes hubieran obtenido el eargo a frutos por alimentos. Nada tiene que ver la exencien de flanza con ]a rendicidn de cuentas; aunque en el caso do los parientes en linea directa y de los tutores a frutos por alimentos no estdn 6stos obligados a ninguna de las dos cosas, no por ello dejan do * estarlo a la rendicidn de cuentas, los demds dispensados de fianza, como, por ejemplo, aqullos a quienes dispensa el testador do prestarla, porque esta prueba de confianza no les releva del deber quo tione todo el quo administra patrimonio ajeno, de dar cuenta de su gestin. (208) Ndtese que el Cddigo dice que las cuentas serdn censuradas, no aprobadas, por el consejo; y asi es, en efecto, porque la aprobacien corresponde al pupilo o a sus causahabientes, segfin se deduce de los articulos 281, 285 y 287 de este Cdigo. Asi lo disponia el articulo 1,877 de ]a Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los jueces aprobaban las cuentas de los guardadores, diciendo dicho articulo que se aprobarian con la cualidad de sin porjuicio del derecho del menor para reclamar cualquier agravio que en ellas pudiera habdrsele causado. El period que comprende cada cuenta parcial es el de un afdo natural, a partir de la focha en quo el tutor empez6 a ejercer el cargo. Adems del consejo de familia, creemos quo el Juez de primera instancia, conforme al articulo 292, puede compeler al tutor a que rinda la cuenta, si bien el Cddigo no establece la forma en que puede ejercer esa facultad, quo en la prdctica pudiera entorpecerse por Ia desidia del consejo. Vase la nota 211. (209) VWase Ia nota al articulo 310. Art. 280.-El tutor que sea reemplazado por otro estari obligado, y lo mismo sus herederos, i rendir cuanta general de la tutela al que le reemplace; cuya cuenta sere examinada y censurtda en la forma que previene el articulo precedente. El nuevo tutor sere responsable al menor do los dafios y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.