'iculo 269, y no nos parece 6ste un mero juego de palabras, teniendo en cuenta que, respecto de herencias y legados, repudiar es no aceptar, y renunciar supone, en la mayoria de los casos, aceptaci6n. (202) Este p~rrafo est& redactado con impropiedad, y es, si no indtil, innecesario. En las donaciones por causa de matrimonio los menores no necesitan la ''aprobaci6n", sino la ''concurroncia'' de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio, segdn el articulo 1,318 de este C6digo. El articulo 1,331 fija el limite a que el presente alude. (203) Como se ve por su texto, en todos los casos do este artieulo, excepto el primero, la prohibici6n no es absoluta; mas que prohibici6n es restricci6n de facultades, puesto que, mediante las circunstancias quo en ellos se determinan, el tutor puede realizar lo que, s6lo sin mediar ellas, le estA prohibido. Art. 276.-El tutor tiene derecho A una retribuci6n sobre los bienes del menor 6 incapacitado. (204) Cuando 6sta no hubiere sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, 6 cuando se trate de tutores legitimos 6 dativos, el consejo de familia la fijark teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administraci6n. En ningfin caso bajarA la retribuci6n del cuatro, ni excederd del diez por ciento de las rentas 6 productos liquidos de los bienes. Contra el acuerdo en que se fije la retribuci6n del tutor podrA 6ste recurrir f los Tribunales. (2o) (204) Esto debe entenderse en el caso en que la tutela no se defiera a frutos por alimemtos; porque en este caso el tutor no tiene ni siquiera que rendir cuentas, segdn lo determina el articulo 279 do este Cddigo. El 1,861 de la Ley de Enjuiciamiento prevela expresamente el easo, asignando retribuci6n al tutor s6lo cuando no ejercia el cargo a frutos per alimentos. (205) Es de suponerse que el recurso que en este caso procede es el ele alzada establecido en el articulo 310. Art. 277.-Si el consejo de familia sostuviere su acuerdo, litigari A expensas del menor 6 incapacitado. Art. 278.-Concluye la tutela: 1? (Modificado) Por llegar el menor f la edad de veintifn afios, por la habilitaci6n de edad y por la adopci6n. (200) 2? Por haber cesado la causa que la motiv6 cuando se trata de incapaces, sujetos A interdicci6n 6 pr6digos. (206) Este articulo expresaba la edad de veintitr6s aflos, que era la en que, conforme al 320, empezaba la mayoria de edad. Pero modificado expresamente este filtimo por la ley do 19 de junio de 1916, rebajando dicha edad a veintifn afos, entendemos que, en el mismo sentido, ha quedado, implicitamente, modificado el que anotamos y no hemos tenido eserfdpulo al enmendarlo, no obstante que, para sefialar el tirmino de la tutela, so haya expresado nfimero de ar.os y no se haya dicho, como en su equivalente el 314, mayor edad; porque seria ridiculo mantener