138 paternal sobre la persona del menor, ya quo da por supuesta en el tutor la misma facultad que a los padres otorgan los articulos 155 y 156. Respecto de estos articulos es de notar que el pdrrafo segundo del 155, a que el presente inciso se refiere, autoriza a los padres no slo a corregir, como a los tutores autoriza el 263, sine a castigar moderadamente a los hijos sujetos a su potestad; por consiguiente, el tutor puede corregir moderadamente (v~ase ]a nota al artlculo 263) a su pupilo, pero no puede eastigarlo, ni aun en esa forma, sin autorizaci6n del consejo de familia, y si se exeede, delinque. Del incise que anotamos aparece que los tutores tenian, conforme a este C6digo, la facultad de reoluir al menor en un establecimiento penal, siempre que para ello estuvieren autorizados por el consejo. Hy carecn de esa facultad, que tambin ha sido retirada a los padres par virtud de la derogaci6n expresa del pdrrafo segundo del artlculo 156 (v6ase la nota a 6ste), y s6lo pueden, con autorizaci6n del consejo, impetrar el auxilio do la autoridad para ]a detenei6n y retenci6n de sus pupilos en los estableeimientos de instrucei6n a instituciones legalmente autorizadas para recibirlos; si bien puede surgir la duda de que, no siendo esos aetos, an todos los cases, do verdadero eastigo, come era el comprendido en el pirrafo segundo de dicho articulo, el tutor no necesite para ellos de la dieha autorizaei6n; y, par tanto, para juzgar de la procedencia do 6sta debe tenerse en cuenta Ta causa que mueva al tutor a realizar el acto. (193) Artieulo 5. del C6digo de Comercio: "Los menores de 21 arias y Jos incapaeitados podrdn continuar, por medio de sus guardadores, el eomercio que Iubieren ejercido sus padres 6 sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, 6 tuvieren aiguna incompatibilidad, estarin obligados A nombrar iro 6 mhs factores que reunan as condiciones legales, quienes les suplirdn en el ejereicio del comereio.' (194) Respecto a enajenaci6n y gravamen, el preeepto e general y comprende a toda clase de bienes. Son insoribibles, adamds de Jos contratos expresados, euando versan sobre bienes inmueble3, los siguientes, enumerados en los incisas 1Q, 39 y 59 del articulo Segundo de la Ley I.tipotecaria: los en que se adquicran biones inmuebles o derehos resles impuestos sobre ellos; los de adjudiaaei6n de bienes o derechos de esas cases, aunque sea con is obligaei6n de transmitiros a un teroero o de invertir sau importe en objeto determinado, y los arrendamientos par mas de an silo, o cuando sin tener esta eondici6n las partes convengan en inscribirlo. (195) El articulo 992 de este C6digo dispone que cuando el tutor aceptase per si la herencia, Ia aceptaci6n se entender6. a beneficio de inventario. (196) Aunque expresamente no lo menciona este nfimero, parece natural entender comprendido en el mismo el sometimiento A amigables componedores, ya porque sc estime que la palabra rbitros no estA tomada do un sentido estricto, y, par tanto, comprende A aqu6llos, ya porque, en substancia, el someter una cuesti6n al laude de avenidores no es otra cosa qua una forma de transaeci6n. (197) El Tribunal Supreme ha declarado, en auto de 22 de Julio Ie 1903, y ha ratifieado en otras resoluciones posteriores, que el tutor no necesita autorizaci6n del conejo para estableeer lw recursos de apeiaci6n y easai6n, sine para sostener 6stos, y que, par consiguiente, ha Ia justificar, al personirse en los Tribunales superiares, esta en pose*t6n do dirha atraorizacitu, sin quo esa falta pueda subsanarla con posL rioridad al t6rmino del emplazamiento.