los Scretarios, entendemos que a 6stos alcanza el derecho que el articulo reconoce; y si el mismo se reconoce a las autoridades que dependen del Gobierno, con mfls raz6n ha de alcanzar al jefe de 6ste, o sea al Presidente de la Repiblica. Asi lo entendemos nosotros, aunque, como es natural, el C6digo, no hecho para una Repfiblia, no lo, menciona. (173) Este pfirrafo deca: "Los presidentes de los Cuerpos Colegisladores, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Guerra y Marina y del Tribunal de Cuentas del Reino." Con exeepci6n de los Cuerpos Colegisladores y del Tribunal Supreme, no existe hey en Cuba ninguna de las corporaciones mencionadas en el texto, ni ninguna que tenga funciones y organizaci6n similar a aqudllas, y parece impertinente mantener en la ley una referencia a instituciones y personas que no existen. (174) El fundamento de la excusa de estos funcionarios es la misma que Ia de los comprendido en el ndimero 79, 6 sean los oclesiAsticos que tengan cura de alma, a saber: porque ''estos atales, como dice la ley de Partidas, ban de servir A Dios en sus iglesias y no deben embargarle de este servieio per la guarda de tales hu6rfanos." No existe raz6n de derecho positivo para excluir del C6digo esos ueimeros, mientras la ley no disponga otra cosa; pero pudiera surgir la duda de si, no obstante ser evidente quo en el C6digo espaiol el precepto se referia al clero cat6lico, subsisticndo en el de Cuba haya de dArsele igual inteligencia o extenderlo a todas las religiones legalmente establecidas en la IRepfiblica, ya quc en 6sta es libre el ejercicio de todos los cultos, y estando separada la Igiesia del Estado, para 6ste deben ser todas igualmente respetables. (175) No se trata de empleados, come en otros C6digos, sino do autoridades que dependan inmediatamente del Gobierno. En Espafia, estas autoridades eran el Gobernador civil y los jefes provinciales de Hacienda. jPodra en Cuba, dado el texto literal do la ley, entenderse comprendido el primero? En la ietra del precepto-realmente no estA comprendido, porque, segdn nuostra Constituci6n y nuestra ley provincial, si bien los gobernadores ejercen funciones delegadas del Gobierno Central y en cierto mode est n a 61 sometidos, no dependen del mismo inmediatamento, come (lice el C6digo y como dependian los gobernadores espafioles; no obstante, es fuerza reconocer que, dado el espiritu que informa en tetalidad el articulo, dichas autoridados pueden conceptuarse como comprendidas en 61. (176) Entre los motives de excusa que enumera este articulo, no estA comprendido el que se deriva del articulo 299 del C6digo, segfin el cual. los tutores y protutores no pueden formar parte del consejo de familia. Parecla natural que el case no se diera, y, sin embargo, se ha dado en 1-. prctiea, come lo demuestra la sentencia del Tribunal Supremo de Espafa de 10 de Abril de 1905, en la que so declara que cuando el que desempefla el cargo de protutor es Ilamado per ministerio de Ia Iey para formar'el consejo de familia, en el memento de procederse a su reconstituci6n no es legalmente posible privarlo del derecho de optar entre uno u otro cargo. Art. 245.-Los quo no fueren parientes del menor 6 incapacitado no estarAn obligados A aceptar la tutela, si en el territorio del Tribunal quc la defiere existieren parientes dentro del sexto grado que puedan desempefiar aquel cargo. Art. 246.-Los excusados pueden, 6 petici6n del tutor 6 protutor, ser compelidos i admitir la tutela luego que hubiese cesado la causa de la exenci6n.