consejo, el conocimiento de cuanto se refiera a aqu6lla en virtud do la facultad inspectora que le otorga el articulo 292, y en otra sentencia posterior, de 9 de Febrero de 1907, declara el mismo Tribunal que esta reclamaci6n es contenciosa y que es juez competente el designado en el articulo 310 del C6digo. La regla, pues, parece ser, armonizando el C6digo con la ley procesal, la de competencia privativa del Juzgado en que estd inscripta la tutela, si en 61 reside el consejo; en otro caso debe acudirse a la ley procesal, a menos que la jurisprudencia no fije definitivamente, en todos los casos, la competencia de aqu6l. En cuanto al procedimiento, el sefior Manresa era do opini6n que debia seguirse el juicio de mayor cuantia, mientras otra cosa no se estableciera. Esa tramitaci6n se sigui6 en el -dnico caso ocurrido en esta Isla que ha liegado a nuestro conocimiento, el cual fu6 resuelto, aunque sin decidir acerca de dicho particular, por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de Agpsto de 1901; pero, posteriormente, el Supremo eapafiol declar6, en la citada sentencia de 4 de Enero de 1902, que las reclamaciones contra los acuerdos dcl consejo deben sustanciarse por log trkmites de los incidentes, y conforme a 6stos se tramit6 la reclamaci6n de un tutor removido por el consejo y que fu6 resuelta en el fondo por sentencia de dicho Tribunal de 12 de Enero de 1903; de todo lo cual implicitamente se deduce quo, a juicio de ese Tribunal, el procedimiento adecuado es el de los incidentes. Esta opini6n tiene en su apoyo, aparte do otras razones de 16gica, el precedente de los articulos 1,878 y 1,872 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo ordena que para separar a los tutores y curadores, despu6s de discernido el cargo, es indispensable oirlos y vencerlos en juicio, y el primero determina que toda cuesti6n que surja de las disposiciones contenidas en el titulo en que aquel articulo est5. comprendido, y que hayan de resolverse en juicio contradictorio, se sustanciarA en la forma determinada para los incidentes. Art. 241.-Cuando el tutor promueva contienda judicial, litigari el consejo i expensas del menor; pero podrin ser personalmente condenados en costas los vocales, si hubiesen procedido con notorio. malicia. Art. 242.-Cuando la resoluci6n del consejo de'familia sea favorable al tutor y haya sido adoptada por unanimidad, no se admitird recurso alguno contra ella. (169) (169) El precepto de este articulo negando todo recurso al acuerdo favorable al tutor y tomado per unanimidad en el consejo, es terminante y comprende el recurso de alzada que personas ajenas al mismo pueden establecer contra sus acuerdos conforme al articulo 310 de este C6digo, segfin explicitamente se expresa en dicho articulo. Art. 243.-Si por causa de incapacidad no entrare cl tutor en el ejercicio de su cargo, el consejo de familia proveer. a los cuidados de la tutela mientras se resuelve definitivamente sobre el impediniento. (170) Si el tutor hubiese ya entrado en el ejercicio del cargo, y el consejo de familia declarare la incapacidad 6 acordare la remoci6n del tutor, las determinaciones que adopte para proveer d los cuidados de la tutela, en el caso de promoverse litigio, no podrAn ejecutarse sin la previa aprobaci6n judicial. ("'1) (170) El Tribunal Supremo espafiol, en sentencias de 4 do Julio de 1896 y 8 de Octubre de 1898, ha declarado que proveer al cuidado