128 Art. 240.-Declarada la incapacidad, 6 acordada la remoci6n por el consejo de familia, se entenderi consentido el acuerdo, y se proceder6 6 proveer la tutela vacante, cuando el tutor no formule su reclamaci6n ante los Tribunales dentro de los quince dfas siguientes al en que se le haya comunicado la resoluci6n. (168) (168) A dos cuestiones de orden procesal puede dar origen este articulo: 19 Ante qu6 tribunal debe deducirse la reclamaci6n. 2- Per qu6 trimites se sustancia. Nuestro Tribunal Supremo no ha tenido ocasi6n de resolver concretamente ninguna de las dos; el de Espafla ha hecho declaraciones respecto de ellas; pero el estudio comparativo de sus decisiones no da mucha iuz para resolverlas con la claridad y extensi6n necesarias. Examinemos algunas de sus sentencias: en la de 22 de Noviembre de 1892, resolviendo sobre admisi6n de un recurso de casaci6n interpuesto por vocales do un consejo de familia contra la resolucidn de un juez de primera instancia decidiendo alzada contra un acuerdo de un consejo de familia que declar6 sin lugar la remoci6n de un tutor, declar6, no admnitiendo el recurso, que contra tales resoluciones no procedia 6ste, porque ellas'no se dictan en juicio declarativo, ya que contra los acuerdos del consejo solo procede una alzada ante el juez do primera instancia. En la de 12 do Febrero de 1903, dictada en un recurso de casaci6n interpuesto per un tutor contra el fallo de segunda instancia pronunciado en una demanda que se sustanci6 por los trdmites de los incidentes, deducida per aqu6l contra un acuerdo del consejo do familia que lo destituy6 del cargo, resolvi6 la cuestidn en el fondo, per razones que no son ahora del caso expresar, ya que lo que nos importa dejar sentado es quo en un caso no admiti6 el recurso y en el otro si. I Cud seri la razdn de esa diferencia? Al parecer, la razdn estd en quienes fueron las partes recurrentes. En efecto: la destituciOn do un tutor, come cualquiera otro asunto de los sometidos al consejo, debe resolverso por un acuerdo do 6ste, y esos acuerdos son recurribles, en alzada, para ante el Juez de primera instancia, por cualquiera do las personas mencionadas en el articulo 310 el COdigo, entre las cuales so encuentran los vocales del consejo que hayan disentido de la mayoria: estas personas actfian solo en defonsa de los intereses del menor, y, per tanto, ellas solo tienen un recurso de alzada. Pero no sucede lo mismo respecto del tutor, en el case concreto de su destitucidn; ese acuerdo puede perjudicar al menor, pore desde luego afecta y perjudica la persona del tutor, per lo menos en su reputacidn; sin duda per esto el artioulo en que nos oecupamos no dice que el acuerdo se entenderd consentido si el tutor no so alza de 61, sine si el tutor no formula su reclamaciOn ante los tribunales, frase que desde luego expresa un concepto distinto del de alzada ante el juez de primera instancia; de todo lo cual se deduce que contra este acuerdo especial hay un reourso, distinto al de alzada ordinario, que asiste al tutor destituido. Si no es esa la razdn do la diferencia, no se nos alcanza cul pueda ser. Ahora bien: anto qu6 Tribunal debe deducirse la reclamaciOn? El incise 19 del articulo 62 do la Ley do Enjuiciamiento determina que es juez competonte para conocer de ]as demandas sobre remociOn de guardadores sospechosos, y en general en las que se ejerciten acciones relativas a la gestiOn do la tutela o curaduria, el del lugar en que so hubiese administrado la guardaduria en su parte principal, o el domicilio del menor. jSeri aplicable este precepto al presente case? Parece quo no, a lo menos come regla general. Aunque, segfin lo expuesto anteriormente, el recurso del tutor tonga mfs amplitud que el de mera alzada, no puede desconocerse que so trata de un acuerdo del consejo referente a tutela, y el Supreme espafiol, en su sentencia de 4 de Enero de 1902, atribuye privativamente al juez en euyo oficio se haya inscripto ]a tutela y dentro de cuyo distrito resida el