40 Los que hubiesen sido removidos legalmente dc otra tutela anterior. 50 Las personas de mala conducta 6 que no tuvieren manera de vivir conocida. 6? Los quebrados y coneursados no rehabilitados. 7? Las mujeres, salvo los casos en que la ley las llama expresamente. 8? Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre ei estado civil. 90 Los que litiguen con el menor sobre la propiedad dc sus bienes, 6 menos que cl padre, 6 en su caso la madre, sabi6ndolo, hayan dispuesto otra cosa. 10. Los que adeuden al menor sumas de consideraci6n, 6 menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre, 6 en su caso, por la madre. 11. Los parientes mencionados en el p6rrafo segundo del articulo 293 y el tutor testamentario, que no hubiesen cumplido la obligaci6n que dicho articulo les impone. 12. Los religiosos profesos. 13. Los extranjeros que no residan en Cuba. (166) La palabra tutela empleada en este articulo no puede tomarse en el sentido estricto en que aquilla se emplea en el articulo 199, que puede decirse es el que la define; parece que se quiso dar un sentido amplio equivalente al de potestad usado en el 206, que es su concordante inmediato; ninguno de los dos vocablos usados aisladamente son exactos, pero el filtimo, por tener naturalmente un concepto mas amplio, expresa la idea con menos inexactitud. Art. 238.-Ser6n removidos de ia tutela: 1? Los que, despu6s de deferida 6sta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los nfimeros 1?, 2?, 3?, 4?, 5?, 6, 8?, 12 y 13 del articulo precedente. 2? Los que se ingieran en la administraci6n do la tutela sin haber reunido el consejo de familia y pedido el nombramiento de protutor, 6 sin haber prestado la fianza cuando deban constituirla, 6 inscripto la hipotecaria. 3? Los que no formalicen el inventario en el t6rmino y de la manera establecida por la ley, 6 no lo hagan con fidelidad. 4? Los que se, conduzean mal en el desempefio de la tutela. Art. 239.-El consejo de familia no podr6 declarar ]a incapacidad de los tutores y protutores, ni acordar su remoci6n, sin citarios y oirlos, si se presentaren. (167) (167) Conforme ha deelarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Agosto de 1901, no es bastante para que la remoci6n sea efieaz que se cite y oiga al tutor; es necesaria, ademts, que aqudlla se disponga en acuerdo fundado del consejo, en el que conste la causa de la misma; porque el tutor tiene derecho a conocer esos fundamentos, ya que le es licito recurrir contra el acuerdo de su remoci6n, cuyo particular no es del libre arbitrio del consejo.