122 Alt. 217.-Los parientes que hubiesen solicitado la declaraci6n de ineapacidad no podrdn informar 6 los Tribunales como miembros del consejo de familia; pero tienen derecho A ser ofdos por 6ste cuando lo soliciten. Art. 218.-La declaraci6n de ineapacidad deberd hacerse sumariamente. (159) La que se refiera i sordomudos fijari la extensi6n y limites de la tutela, segfin el grado de incapacidad de aqullos. (159) En este caso, come en todos aquellos en que el C6digo trata de la instituci6n tutelar, que tan profundamente modifica ]a legislaci6n antigua, no es posible ]a aplicaci6n estricta de las leyes procesales que regian anteriormente. Desde la publicaci6n del C6digo se deja sentir la necesidad de leyes de aquella clase, que completen sus preceptos; porque de otro modo queda, coma ha quedado, al arbitrio judicial, no uniforme, seguir en cada case el procedimiento que a cada juez ha parecido mfs conveniente, de acuerdo con su criterio personal o con el del comentarista que tenga su preferencia. Urge, pues, que so dicten disposiciones quo pongan t6rmino a este estado. Las leyes procesales son la principal garantia do los derechos de las partes, y no es posible dejar al juicio distinto y mnudable de cada funcionario seguir el procedimiento que se le antoje, para dictar sus resoluciones. La palabra sumariamente, que emplea el C6digo en este articulo, no quiere decir nada en el derecho constituido. No existe en la Ley de Enjuiciamiento nada quo especificamente se ilame procedimiento sumario; esta frase es gendrica y se aplica a diversos procedimientos que en la ley tienen reglas distintas. De aqui que los expositores del C6digo se hayan dividido al indicar el procedimiento que debo seguirse. Nosotros confesamos que, literalmente, no puede seguirse ninguno de los establecidos en ]a ley procesal; cualquiera que se indique come adaptable necesita de modificaciones en la prictica. Manresa, en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento, aconseja uu procedimiento quo no tiene en su apoyo otra raz6n que Ia respetabilidad de quien lo propone. En el C6digo dice que debe seguirse el del articulo 1,847 de la Ley de Enjuiciamiento (1,848 de ]a de Espafia), sin toner en cuenta que al comentar dicho articulo afirm6 categ6ricamente que estaba derogado, par virtud del C6digo Civil; ademds, que dicheo articulo no agrega nada a Io dispuesto en el C6digo; 6ste dice ''sumariamente"; aqu6l aflade tan s6lo una palabra tan vacia de sentido en el orden procesal actual coma la anterior, a saber: ''sumariamente en un antejuicio". Qu6 cosa es un antejuicio en materia civil? lCukles son sus reglas? Otros indican el procedimiento para Ias informaciones ad perpetuam. Si el expedionte de que se trata fuera informativo, nosotros no aceptaramos el procedimiento indicado; prefeririamos otro, quo es el tipico de las informaciones sumarias para declarar derechos, y en esto casa es lo mismo declarar que restringir. Ese procedimiento es el establecido en los articulos 978, 979 y 980 de la Ley de Enjuiciamiento para declaratoria de herederos abintestatos en linea recta. Pero ni uno ni otro pueden aplicarse sin modificaciones tan substanciales que no puede decirse que se aplican, sino quo se toman de modelo para un procedimiento arbitrario; y no pueden seguirse per Ia raz6n fundamental de ser esos procedimientos meramente informativos, y el que nos ocupa es, a nuestro juicio, contencioso. El C6digo no dice que la declaraci6n se hari previa inform acibn sumaria del estado del presunto demente, en cuyo caso sin vacilar aceptarfamos el proedimiento antes indicado de ]a declaratoria de herederos; dice que la declaraci6n deberA hacerse sumariamente; pero coma el articulo 215 dispone quo cuando el Ministerio Fiscal promueva el expediente se nombrar defensor al presunto incapacitado, y cuando lo promueva un pariente, defender a aqudl dicho Ministerio, siempre que el dicho incapaz no pueda o no quiera defenderse, es evidente que si se autoriza una defensa es porque es posible Ia controversia, y 4sta no cabe on