121 indicado, cesando en dicha representaci6n tan pronto se personen en el juicio los parientes antes seiialados." "III.-La representaci6n atribuida per el articulo I de este Decreto al Secretario de la Junta de Beneficencia, asi come la mayor edad sefialada (enti6ndase, que se sefiala) en el articulo II, come limite para la protecci6u del hu6rfano conflado al Departamento de Beneficencia, surtirfin todos sus efectos respecto de los citados menores que per cualquier motivo se encuentren ya, en esta fecha, gozando de aquella protecci6n." El articulo 309 de la Ley Orgfinica del Poder Ejeeutivo dispone que el Director de Beneficencia tendrh. los derechos y deberes inherentes a la tutela con respecto a los menores desamparados, cuyo ejercicio estaba atribuido, por el decreto antes citado, al Secretario de la Junta de Beneficencia. SECCION SEGU1NDA DE LA TUTELA DE LOS LOCOS Y SORDOtIUDOS Art. 213.-No se puede nombrar tutor A los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que preceda la declaraci6n de que son incapaces para administrar sus bienes. Art. 214.-Pueden solicitar esta declaraci6n el c6nyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derecho A sucederle abintestato. (15,) (157) Debe tenerse en euenta que son cosas distintas la declaratoria de incapacidad por locura, a que se refiere este articulo del C6digo Civil, y la declaratoria de locura que administrativamente se hace al efecto de reeluir a un demente en un hospital especial. Esta filtima se rige per los preceptos de los articulos 356 al 369 de Ia Ley Orgnica del Poder Ejecutivo. Art. 215.-E1 Ministerio Pfiblico 'deberd pedirla: 1. Cuando se trate de dementes furiosos. 2? Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en el articulo precedente, 6 cuando no hicieren uso de la facultad que les concede. 3? Cuando el c6nyuge y los hcrederos del presunto incapaz scan menores 6 carezean de la personalidad necesaria para comparecer en juicio. En todos estos casos los Tribunales nombrar6n defensor al presunto incapaz que no quiera 6 no pueda defenderse. En los demds, seri.defensor el Ministerio Pdblico. Art. 216.-Antes de declarar la incapacidad, los Tribunales oir~n al consejo de familia y examinardn por si mismos al denunciado como incapaz. (1-5) (158) Si no existiese, como en la generalidad de los cases no existird, el consejo de familia, el que promueva el expediente, una vez admitida per el juez la solicitud, debe promover en el Municipal correspondiente la constituci6n del consejo, justificando aquel particular. En la prfictica, tan desprovista de reglas fljas, se acostumbra que el mismo juez de primera instancia ordene al municipal Ia'constituci6n de dicho consejo; no vemos inconveniente en seguir uno u otro medio.