desde su nacimiento, el Juez, 6 instancia de parte interesada, declararA la presunci6n de muerte. Art. 192.-La sentencia en que se declare la presunci6n de muerte de un ausente, no se ejecutar6 hasta despu6s de seis meses, contados desde su publicaci6n en los peri6dicos oficiales. (111) (151) Conforme al nfimero 49 del articulo 29 de la Ley Ilipotecaria, son inscribibles en el Registro las ejecutorias en que se declare la presunci6n de muerte de un ausente. Vdase la nota 2, sobre peri6dicos oficiales. Art. 193.-Declarada firme la sentencia de presunci6n de muerte, se abrird la sucesi6n en los bienes del ausente, procedi4ndose i su adjudicaci6n por los trdmites de los juicios de testamentaria 6 abintestato, segfn los casos. Art. 194.-Si el ausente se presenta, 6, sin presentarse, se prueba su existencia, recobrari sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados 6 los adquiridos con 61; pero no podrA reclamar frutos ni rentas. CAPITULO V DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE Art. 195.-El que reclame un derecho perteneciente A una persona cuya existencia no estuviere reconocida, deberA probar que existia en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Art. 196.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, abierta una sucesi6n i la que estuviere Ilamado un ausente, acreceri la parte de 6ste 6 sus coherederos i no haber persona con derecho propio para reclarnarla. Los unos y los otros, en su caso, deberdn hacer inventario de dichos bienes con intervenci6n del Ministerio Fiscal. Art. 197.-Lo dispuesto en el artfculo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones do petici6n de herencia d otros derechos que competan al ausente, sus representantes 6 causahabientes. Estos-derechos no se extinguirin sino por el lapso del tiempo fijado para la prescripci6n. En la inscripci6n que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan 6 los coherederos se expresari la circunstancia de quedar sujetos 6 lo que dispone este articulo. Art. 198.-Los que hayan "entrado en la herencia har6n suyos los frutos percibidos de buena fe mientras no comparezca el ausente, 6 sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes 6 causahabientes.