administre sus bienes, podrd el Juez, d instancia de parte legitima 6 del Ministerio Fiscal, nombrar quien la represente en todo lo que fuere necesario. Esto mismo se observard cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente. (147) (147) El titulo XII del libro 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la administracidn de bienes de ausentes en ignorado paradero. Muchos de los preceptos de esa ley han sido de hecho modificados por este C6digo; otros carecen de aplicaci6n, y algunos del C6digo necesitan reglas procesales para su cumplimiento, que no se encuentran en la Ley. Los jueces tendrdn que aplicar unos y otros, armonizfindolos entre si y procurando que, en caso de oposici6n, el C6digo prevalezca sobre la Ley. Art. 182.-Verificado el nombramiento 6 que se refiere el articulo anterior, el Juez acordard las diligencias necesarias para asegurar los derechos 6 intereses del ausente,'y sefialari las facultades, obligaciones y remuneraci6n de su representante, regul6ndola segdn las circunstancias por lo que estd dispuesto respecto de los tutores. (148) (148) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 13 de Junio de 1901, que las disposiciones de este artlculo parten del supuesto de la existencia del ausente; y, por consiguiente, los jueces, al otorgar facultades 6. los representantes, deben tener presente esa presunci6n, y como consecuencia de ella, el eardcter provisional de la representaci6n. Art. 183.-El c6nyuge que se ausente serd representado por el que se hallare presente, cuando no estuvieren legalmente separados. Si 6ste fuera menor se le proveerA de tutor en la forma ordinaria. A falta del c6nyuge, representar~n'al ausente los padres, hijos y abuelos, por el orden que establece el articulo 220. CAPITULO II DE LA DECLARACIN DE AUSENCIA Art. 184.-Pasados dos afios sin haberse tenido noticia del ausente 6 desde que se recibieron las filtimas, y cinco en el caso de qua el ausente hubiere dejado persona encargada de la administraci6n de los bienes, podri declararse la ausencia. Art. 185.-Podrdn pedir la declaraci6n de ausencia: 10 El c6nyuge presente. 2? Los herederos instituidos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo. 30 Los parientes que hubieren de heredar abintestato. 40 Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algfin derecho subordinado 6 la condici6n de su muerte.