adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de las personas que debieran darlo para su casamiento; y si esth incapacitado, el de su tutor. Se oir6 sobre el asunto al Ministerio Fiscal; y el Juez, previas las diligencias que estime necesarias, aprobar6 la adopci6n, si estd ajustada 6 la ley y la cree conveniente al adoptado. (141) (145) El ttulo Ir,,del libro 3, de la Ley de Enjuiciamiento contiene, bajo el epigrafe ''De I adopci6n y arrogaci6n", las reglas para tramitar esa clase de expedientes, y en 61 se determinan las personas que deben intervenir en los mismos. Despu6s de promulgado el C6digo, poco, acaso nada, de lo alli dispuesto, sea obligatorio; sin embargo, un juez prudente debe en la posible adaptarse a ]a pauta trazada por la ley, y, par eso, en la de Enjuiciamiento .que hemos publicado, hemos procurado armonizar los preceptos antiguos con los del C6digo, para que sirvan de norma a los jueces a quienes este articulo autoriza para resolver, previas las diligencias que estimen necesarias, lo que crean conveniente al adoptado, sin exigirles otros requisitos que los de hacer constar el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de las personas que debieran prestarlo para su casamiento; si es ineapacitado, el de su tutor, y, en todo caso, oir al Ministerio Fiscal. En cuanto a los menores no emancipados, este precepto no puede ofrecer boy dudas, porque, conforme al artieulo 45, modificado per la ley de 29 de Julio de 1918, todos los menores deben obtener, para casarse, el ecnsentimiento paterno. En cuanto a los menores emancipados, s! es posible dudar; algunos comentaristas del C6digo entienden que no necesitan el consentimiento paterno, porque conforme al articulo 217, esthn autorizados para regir sus personas como mayores de edad. Respecto a los incapacitados, el C6digo no incluye este caso entre aquellos en que el tutor necesita de la autorizaci6n del. consejo de familia. Art. 179.-Aprobada la adopci6n por el Juez definitivamente, se otorgard escritura, expresando en ella las condiciones con que se. haya hecho, y se inscribiri en el Registro Civil correspondiente. (14') (146) Conforme al artieulo 21 de la Ley del Registro Civil, esta inscripci6n se hari al margen del acta de nacimiento, si constase en el Registro; y, case confrario, previa transcripeidn de la partida correspondiente, de oacuerdo con el articulo 55 del Reglamento y con las formalidades en este filtimo establecidas. Art. 180.-El menor 6 el incapacitado que haya sido adoptado podrd impugnar la adopci6n dentro de los cuatro alios siguientes i la mayor edad 6 i la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. TITULO VIII DE LA AUSENCIA CAPITULO I MEDIDAS PROVISIONALES EN CASOS DE AUSENCIA Art. 181.-Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que