Art. 172 (derogado).-Si la madre viuda que ha pasado i segundas nupcias vuelve a enviudar, recobrarA desde este momento su potestad sobre todos los hijos no emancipados. (143) (143) Este articulo estA expresamente derogado por el I de la ley de 18 de Julio de 1917. VWase la nota 138. CAPITULO V DE LA ADOPCI6N Art. 173.-Pueden adoptar los que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarenta y cinco afios. El adoptante ha de tener por lo menos quince aios mds que el adoptado. Art. 174.-Se prohibe la adopci6n: 1? A los cclesidsticos. (144) 2? A los que tengan descendientes legitimos 6 legitimados. 3? Al tutor respecto 6 su pupilo, hasta quc le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas. 40 Al c6nyuge sin consentimiento de su consorte. Los c6nyuges pueden adoptar conjuntamente, y, fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por m~s de una persona. (144) Siguiendo nuestro criterio respecto a no estimar derogado tAcitamente un precepto legal sine cuando resulte contradictorio o incompatible con otro posterior, y no porque 6ste obedezca a razones tambi~n aplicables a otro expreso de la ley, en virtud de las cuales este ultimo no debiera subsistir, mantenemos como vigente el que anotamos; por nifs que reconocemos que no tiene fundamento despu6s de derogado por el articulo VII de la ley de 29 de Julio de 1918, el inciso 49 del articulo 83 de este C6digo, que prohibia el matrimonio a los eclesiksticos. Pero como el legislador, no obstante esa derogaci6n, no ha tocado a este precepto, y aqu~lla no excluye su subsistencia, entendemos que, literal y efectivamente, estA en vigor. Art. 175.-E1 adoptado podrd usar, con el apellido de su familia, el del adoptante, expresfndolo asi en la escritura de adopci6n. Art. 176.-El adoptante y el adoptado so deben reciprocamente alimentos. Esta obligaci6n se entiende sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante i ser alimentados por 6ste. Art. 177.-El adoptante no adquiere derecho alguno A heredar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere i heredar, fuera de testamento, al adoptante, h menos que en la escritura de adopci6n se haya 6ste obligado f instituirle heredoro. Esta obligaci6n no surtirg efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, h excepci6n de los relativos i la patria potestad. Art. 178.-La adopei6n se verificari con autorizaci6n judicial, debiendo constar necesariamente el consentimiento del