112 . soria de interdieci6n civil. No obstante lo expuesto, el articulo 19 do la Ley de protecci6n a los nifios, de 26 de Julio de 1878, hecha extensiva a Cuba por R. D. do 30 de Mayo de 1879, vigente desde su publicaci6n, en 18 de Julio siguiente, y que puede considerarse como complementaria del C6digo Penal, ordena en su pA-rrafo cuarto que los autores de los delitos en dicho articulo mencionados pueden ser privados temporal o perpetuamente, a juicio del tribunal sentenciador, de los derechos de patria potestad. (140) VWanse los articulos 73 y 74 de este C6digo. Art. 170.-La patria potestad se suspende por incapacidad 6 ausencia del padre, 6, en su caso, de la madre, declaradas judicialmente, y tambi~n por la interdicci6n civil. (141) (141) Sobre declaraci6n do ausencia, v6anse los articulos 184, 185 y 186 de esto C6digo; respecto de incapacidad, vdanse los 214 al 219 del mismo. En cuanto a ]a interdicci6n, los efectos de Ia misma los determina el articulo 41 del C6digo Penal, como hemos dicho en nota anterior. Esta pena es accesoria de la de cadena perpetua y temporal, segfin los articulos 53 y 55 de dicho C6digo. El nfmero 49 del articulo 2Q de la Ley Hipotecaria dispone quo en el Registro so inscriban las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar, o la presuncidn de muerte de personas ausentes, so imponga la pena do interdiecidn o cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la administraci6n de sus bienes. Art. 171.-Los Tribunales podr~n privar 6 los padres de la patria potestad, 6 suspender el ejercicio de 6sta, si trataren 6 sus hijos con dureza excesiva, 6 si les dieren 6rdenes, consejos 6 ejemplos corruptores. En estos casos podrdn, asimismo, privar 6, los padres, total 6 parcialmente, del usufructo de los bienes del hijo, 6 adoptar las providencias que estimen convenientes 6 los intereses de 6ste. (142) (142) No existe ningfin procedimiento determinadamente establecido para obtener de los Tribunales que, en su caso, dicten las resoluciones a que este articulo se refiere. Sin embargo, teniendo en cuenta lo conereto de las cuestiones de hecho que pueden alegarse y deben probarse, y lo resuelto por el Tribunal Supremo espaflol en casos anflogos, no soria desacertado estimar que el procedimiento adecuado es el sefalado para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tambidn puede ofrecerse duda en cuanto a la persona que deba representar al menor en estas actuaciones; como tampoco hay nada expresamente establecido, es neeesario acudir a la interpretaci6n, y para ello tener en cuenta que las causas que a este articulo se refiere son substancialmente las mismas mencionadas en el mismo nmero 49 del articulo 1,879 de la Ley de Enjuiciamiento, como bastantes para deretar el depdsito, y quo siendo 6sta una medida provisional, la propia Ley ordenaba que so proveyera al menor de un curador para pleitos (articulo 1,913), a quien se entregarian los autos para quo promoviera lo conducente. La instituei6n del curador para pleitos ha desaparecido de nuestro derecho, mediante ]a nueva organizaci6n dada a la guardaduria de los menores e incapacitados por este C6digo; pero con funciones andlogas se ha creado por el articulo 165 el cargo de defensor; por consiguiente, pudiera estimarse que, proceda o no el dep6sito, para gestionar en los cases de este articulo, los menores pueden valerse de un defensor, nombrado en las condiciones determinadas en el citado 165.