su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta de unos y otros, el del consejo de familia. A los jefes de las casas do exp6sitos corresponde prestar el consentimiento pare ratrimonio de los educados en ella. VWase la nota al citado artioulo 178. CAPITULO IV DE LOS MODOS DE ACABARSE LA PATRIA POTESTAD Art. 167.-La patria potestad se acaba: 1? Par la muerte de los padres 6 del hijo. 2. Par la emancipaei6n. 3? Par la adopei6n del hijo. (137) (137) Esto se entiende respecto del padre o madre verdaderos, do cuya potestad sale el hijo adoptado, para entrar bajo la del adoptante, conforme al phrrafe segundo del articulo 154 del C6digo; y, por tanto, no puede dcirse, on absolute, que, en este caso, como en los anteriores, se acaba La patria potestad. Art. 168 (derogado).-La madre que paso A segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, A no ser que el rarido difunto, padre de 6stos, hubiera previsto expresamente en su testamento que su viuda contrajera matrimonio y ordenado quo en tal case conservase y ejerciese la patria potestad sobre sus hijos. ("M) (138) Este precepto era nuevo en nuestra legislaci6n. La Ley de idatrimonio Civil, al conceder la patria potestad a la madre, no previ6 este caso de p6rdida de la misma. El Tribunal Supremo espafiol declar6, en sentencia de 10 de Noviembre de 1902, que, no obstanto dicha Ley, la madre que en virtud de ella habia adquirido la patria potestad antes de regir el C6digo, la pierde si, vigento 6ste, contrae segundas nupcias. Iloy el articulo estd expresamente derogado por el I de la ley do 18 de Julio de 1917, que dice asi: "Artculo I.-Los articulos ciento sesenta y ocho y ciento setenta y dos del C6digo Civil quedan por la presente derogados y on su consecuencia la madre quo pase a segundas o ulteriores nupoias conservari la patria potestad sobre sus hijos de anteriores matrimonios. Las mujeres casadas en segundas nupcias que, al promulgarse esta Ley, tuvieran hijos de anteriores matrimonios, recobrarin la patria potestad sobre los mismos que hubieran perdido al pasar a segundas nupcias, disolvi6ndose los Consejos de Familias (sic) que a ese efecto se hubieren constituido." Este segundo pdrrafo ha sido declarado contrario al artioulo 12 de la Constituci6n por sentencia de 13 de Noviembre de 1923. Vase la ley en el Ap6ndice. Art. 169.-El padre, y en su casa la madre, perderdn la potestad sobre sus hijos: 1? Cuando par sentencia firme en causa criminal se le imponga coma pena la privaci6n de dicha potestad. (139) 2? Cuando par sentencia firme en pleito de divorcio asi se declare, mientras duren los efectos de la misma. (14o) (139) El C6digo Penal vigente no enumera especialmente, entre sus penas, la de prdida de la patria potestad, gino que menciona Ia pdrdida de dieha potestad en el articulo 41, entre los efectos quo produce la acce-