nor de bienes inmuebies pagaderos A plazo, con hipoteca sobre el propio bien adquirido (sentencia de 20 de Abril de 1903). El artncuio 209 del Reglamento de la Ley Hipotecaria dispone que 'La autorizaci6n judoial que necesite el padre 6 la madre para enajenar 6 gravar los bienes del hijo serA igualmente necesaria para inscribir los actos 6 contratos que tengan por objeto la extinci6n de derechos reales de la propiedad de los mismos hijos, como son: cesi6n, renuncia, subrogaci6n, cancelaci6n, redenci6n y oaros de indolo 6 naturaleza semejante." Segfin el articulo 210 del propio Reglamento, de la autorizaci6n judicial se dard conocimiento a las personas mencionadas en el artculo 204 de la ley, a los efectos del 201 (vanse en la nota anterior). Sobre transacci6n, v6ase el articulo 1810, pdrrafo segundo, de esto C6digo. El procedimiento para obtener la autorizaci6n judicial estA regulado en el titulo XI de ia Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado hoy en parte por otras disposiciones de esle C6digo, como puede verse en nuestro trabajo sobre aquella ley, publicado como parte de esta colecci6n do "Leycs vigentes on Cuba". Art. 165.-Siempre que en algfn asunto el padre 6 la madre tengan 11 inter6s opuesto al de sus hijos no Ainancipados, se nombrar A 6stos un defensor que los represente en juicice y fuera de 61. El Juez, A petici6n del padre 6 de la madre, del mismo menor, del Ministerio Fiscal 6 de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferir el nombramiento de defensor al pariente del menor A quien en su caso corresponderia la tutela legitima, y A falta de 6ste, A otro pariente 6 A un extrafio. (135) (135) La tutela legitima corresponde, conforme al articulo 211 do este C6digo: 1, al abuelo paterno; 29, al materno; 3?, a las abuelas paterna y materna, por el orden indicado, mientras se conserven viudas; y 4, al mayor de los hermanos varones de doble vinculo, y a falta do 6stos, al mayor do los hermanos consanguineos o uterinos. Esta tutela no tiene efecto respecto de los hijos ilegitimos. Art. 166.-Los padres que reconocieren 6 adoptaren, no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos 6 adoptivos, y tampoco tendrfin ]a administraci6n, si no aseguran con fianza sus resultas A satisfacci6n del Juez del domicilio del menor 6 de las personas que deban concurrir A la adopci6n. (136) (136) Este articulo es una excepci6n del 159. A ia adopci6n deben concurrir en el caso de un menor, que es el presente, para dar su consentimiento, conforme al articulo 178 de este C6digo, las personas que debieran darlo para su casamiento. Este consentimiento debe prestarse, segdn el articulo 46 del C6digo, par el padre; faltando 6ste, o halldndose impedido, corresponde otorgarlo, por su orden, a la madre, a los abuelos paterno y materno, y, on defecto do todos, al consejo de familia. Si so tratare de bijos naturales reconocidos o legitimados por concesi6n Real, el consentimiento deber ser pedido a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden expresado. Si se tratare de hijos adoptivog, se pedirA el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, a las personas de la familia natural a quenes corresponda. Los demds hijos ilegitimos obtendrin el consentimiento do