109 peciales establecidas en la secci6n tercera del titulo quinto de la Ley Hipotecaria. (130) Se formarA inventario, con intervenci6n del Ministerio Fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan s6lo la administraci6n; y 6 propuesta del mismo Ministerio, podrA decretarse por el Juez el dep6sito de los valores mobiliarios propios del hijo. (133) Las obligaciones del usufructuario .est~n reguladas en los articulos 491 al 512 de este C6digo. Las obligaciones de los administradores son las que nacen del mandato, entre las cuales est& la de rendici6n de cuentas (articulo 1,720) y la de responder del dolo y culpa (1,72G). La secci6n tercera del titulo 59 de la Ley Hipotecaria comprende, en cuanto a los bienes de los que esttn bajo la patria potestad, los articulos 200 al 206 (216 al 220 de la anterior, comprendidos bajo la denominaci6n de "Hipoteca por raz6n de peculio"). Al primero de esos articulos nos hemos referido en la nota que precede; los Testantes que tienen relaci6n con 6ste del C6digo son: el 201, que obliga a inscribir a nombre de los menores los bienes inmuebles do su propiedad y a quo el padre o madre aseguren con hipoteca especial, si pudieen, los bienes de aqu6llos que no sean inmuebles. El 202, segdn el cual, se entiende que los padres no pueden constituir la hipoteca, cuando carezean de bienes inmuebles hipotecables. El 203, que prev6 el caso en que estos bienes sean insuficientes y ordena que en tal caso se constituya en ellos la hipoteca, a reserva de ampliarla a otros -que adquieran despu6s, ea caso de que selo exijan. El 204, que otorga la facultad de exigir, en nombre de los hijos, que se hagan efectivos los derechos expresados en el articulo 201, a las personas siguientes: aquellas do quienes procedan los bienes, los herederos y albaceas de dichas personas y los aseendientes del menor. El 206, que autoriza al Mfinisterio Fiscal para solicitar do oficio que so hagan efectivos dichos derechos, cuando no lo hubiesen pedido las personas antes mencionadas. No mencionamos en esta nota el articulo 205, porque concuerda con el articulo siguiente del C6digo y a 61 nos referiremos en la nota que subsigue. Los articulos 207 al 210 del Reglamento establecen la forma en que deben hacerse las inscripciones a quo se refieren los anteriormente citados de la ley. Art. 164.-El padre, 6 la madre en su caso, no podrin enajenar los bienes inmuebles del hijo en quo les corresponda el usufructo 6 la administraci6n, ni gravarlos, sino por causas justificadas do utilidad 6 necesidad, y previa la autorizaci6n del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal, salvas las disposiciones que, en cuanto A los efectos de la transmisi6n, establece la Ley Hipotecaria. (134) (134) Con excepci6n del d6ltimo periodo, o sea la salvedad que contiene este articulo, en todo lo demiis es copia literal del 205 de la Ley lipotecaria. El Tribunal Supreno ha declarado: que la prohibiei6n de este articulo comprende no s6lo A los padres que tengan meramente la administraci6n, sino tambi6n A aqu6llos A quienes corresponda el usufructo (sentencia de 21 de Mfayo de 1903); que la autorizaci6n para hipotecar Ileva implicita la de pactar intereses (sentencia de 30 de Enero de 1904), y que no estd comprendida en la prohibici6fi la adquisici6n para el me-