y decretarA 6 denegar, la detenci6n sin ulterior recurso. Esto mismo so observarfi cuando el hijo no emaneipado ejerza algfin cargo i oficio, aunque los padres no hayan contraldo segundo matrimonio. (131) (131) Este articulo y el siguente 158, aunque no expresamente derogados, lo han quedado virtualmente, y, por tanto, sin posible aplicaci6n, en virtud de ]a supresi6n del pdrrafo segundo del articulo 156 a que se refiere la nota anterior. Art. 158. (Derogado).-E1 padre, y en su caso la madre, satisfar~n los alimentos del hijo detenido; pero no tendrbin intervenci6n alguna en el regimen del establecimiento donde se le detenga, pudiendo tinicamente, levantar la detenci6n cuando lo estimen oportuno. (VWase la nota anterior). CAPITULO III DU LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO A LOS BIENES DE LOS HIJOS " Art. 159.-El padre, 6 en su defecto la madre, son los administradores legales de los bienes dc los hijos que est~n bajo su potestad. (1"2) (132) El precepto de este artieulo no es tan general como apareeo de su texto. VWase el 166, que es una excepci6n del mismo con referencia a los hijos naturales y adoptivos. Este articulo 159 del C6digo concuerda literalmente con el 200 do ]a Ley Hipotecaria, pero este filtimo, despu6s de la palabra "potestad', agrega: "aunque con ]a obligaci6n de constituir hipoteca legal on favor de los filtimos cuando contrajeren segundas nupcias.'" Art. 160.-Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido 6 adqtiiera con su trabajo 6 industria, 6 por cualquier titulo lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo al padre 6 la madre que le tengan en su potestad y compaMiia; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independiente de 6stos, se le reputarA para todos los efectos relativos A dichos bienes como emancipado, y tendril en ellos el dominio, el usufructo y la administraci6n. Art. 161.-Pertenece A los padres en propiedad y usufructo lo quo el hijo adquiera con caudal de los mismos. Pero si los padres le cediesen expresamente el todo 6 parte de las ganancias que obtenga, no le ser~n 6stas imputables en la herencia. Art. 162.-Corresponder6n en propiedad y en usufrueto al hijo no emancipado los bienes 6 rentas donados 6 legados para los gastos de su educaci6n 6 instrucci6n; pero tendrdn su adniinistraci6n el padre 6 la madre, si en la donaci6n 6 en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumpliri estrictamente la voluntad de los donantes. Art. 163.-Los padres tienen, relativamente i los bienes del bijo en que les corresponde el usufructo 6 administraci6n, las obligaciones de todo usufructuario 6 administrador, y las es-