de la potestad, segfin puede verse en el articulo 143, p6rrafos segundo, tercero y cuarto; pero indudablemente que no se trata en este articulo de una mera reproducei6n del precepto anterior, sino de una aplicaci6n especial del mismo, segdin el cual, el padre, en todo caso, est6. obligado a alimentar al hijo que estd bajo su potestad; obligaci6n de la que s6Io le releva la imposibilidad absoluta, nacida de un completo estado de indigencia, en cuyo easo el poder pfiblico, per medio de leyes administrativas, provee a la necesidad del hijo, supliendo la deficiencia del padre. El articulo 335 do la Ley Orghniea del Poder Ejecutivo pone bajo el cuidado y proteeci6n de la Secretaria de Sanidad y Beneficencia a los menores desvalidos, y califica de tales a aqu6llos que carezean de los recursos necesarios para su propio sustento y no tuvieren padres, abuelos o guardadores que puedan mantenerlos, o si los tuvieren, 6stos los hubieren abandonado, o scan dichos padres, abuelos o guardadores, segibn declaraci6n del Juzgado Correccional, habitualmente ebrios o notoriamente inmorales, o se eneontraren presos en una c~rcel o presidio o eneerrados en un asilo de dementes. El articulo 506 del C6digo Penal castiga, como delito el abandono de un nifio menor de siete aflos, y el nfimera 59, del 610, castiga como autores de falta a los padres que abandonan sus hijos, no procur~ndoles la educaci6n que requiere su elase y sus facultades permitan. El articulo 88 de la Orden 368, de 1900, modificado por el V de la ndmero 4 de 1902, obliga a los padres a enviar a sus hijos menores de 6 a 14 afios, a una escuela, durante el periodo escolar que en ella se sefiala, y el articulo 92 de dicha Orden castiga con multa y hasta con prisi6n de uno a cinco dias, al padre que falta a ese deber. Conforme al articulo 17 del C6digo Penal, son responsables civilmente los padres por los delitos y faltas que cometan sus hijos menores do nueve afios y mayores de esta edad, que sean menores de quince y est6n bajo su potestad, a no hacer constar que no bubo por su parte culpa ni negligencia. Art. 156.-El padre, y eil su caso la madre, podrdn impetrar el auxilio de la Autoridad gubernativa, que deberd series prestado, en apoyo de su propia autoridad, sobre sus hijos no emancipados, ya en el interior del hogar dom6stico, ya para la detenci6n y aun para la retenei6n de los mismos en establecimientos de instrucei6n 6 en institutos legalmente autorizados que los recibieren. Lo dispuesto en el pdrrafo anterior comprende i los hijos legitinos, legitimados, naturales reconocidos 6 adoptivos. (130) (130) Este articulo tenia tres pirrafos; el segundo decia asi: "Asimismo podr5.n rdclamar la intervenci6n del Juez Municipal, para imponer A ss hijos hasta un mes de detenci6n en el establecimiento correceional destinado aI efecto, bastando la orden del padre 6 madre, con el visto bueno del Juez, para que la detenci6n se realice." Espafia regul6 el ejercicio de esta facultad per 1. 0. de 26 de Marzo de 1891. Pero ese pirrafo no est6 hoy vigente en Cuba, por haberlo suprimido expresamente el articulo VII, seeci6n 73 de la orden 271, de 7 de Julie de 1900. El pdrrafo tercero do este articulo, que, por virtud de la mencionada supresi6n, es hoy el segundo del mismo, se referia a los dos anteriores; la supresi6n del que le precedia nos obliga a modifiear su redacei6n, dejando la referencia en singular. Art. 157. (Derogado).-Si el padre 6 Ia madre hubiesen pasado 6, segundas nupcias, y el hijo fuere de los habidos en anterior matrimonio, tendrA que manifestar al Juez los motives en que fundan su acuerdo do castigarle; y el Juez oir&, en eompareeencia personal, al hijo