mentos a dar una pensi6n o recibir en su casa al alimentista, no puede tener efecto cuando otras prescripciones legales eximan al tiltimo do albergarse en ]a Casa del primero, comO sucede en el easo de Ia mujer que ha intentado u obtenido el divorcio. Asi lo ha deelarado el Supremo on su sentencia de 11 do Mayo de 1902, y en la de 30 de Junio del mismo afio ha declarado que esa doetrina no tiene aplicaci6n al case del padre natural que se presta a alimentar a su hijo en su propia easa, donde habita con su familia legitima, porque esta causa, por si sola, no exime a 6ste de Ia. convivencia con su padre. Art. 150.-La obligaci6n de suministrar alimentos cesa con Ia muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. Art, 151.-No es renunciable ni transmisible A un tercero el derecho 6 los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrdn compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse k. titulo oneroso 6 gratuito el derecho i demandarlas. Art. 152.-Cesari tambi~n la obligaci6n de dar alimentos: 19 Por muerte del alimentista. 2? Cuando la fortuna del obligado A darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 31 Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesi6n 6 industria, 6 haya adquirido un destino 6 mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensi6n alimenticia para su subsistencia. 4. Cuandb el alimentista, sea 6 no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar d la desheredaci6n. (125) 5? Cuando el alimentista sea descendiente del obligado A. dar alimentos, y la necesidad de aqul provenga de mala conducta 6 de falta de aplicaci6n al trabajo, mientras subsista esta causa. (125) Las causas de desheredaci6n estAn enumeradas en los artieulos 852, 853, 854 y 855 de este C6digo, en relaci6n con el 756 del mismo. Aunque ellas se refieren, para los efectos de la herencia, a los herederos forzosos, tdngase presente que, conforme a este articulo, aunque el alimentista no tenga tal cardcter, mediando estas causas pierde el derecho a los alimentos,-si lo tuviere a ellos, aunque no lo tenga a Ia herencia. Art. 153.-Las disposiciones que preceden son aplicables 6 los dems casos en que por este C6digo, por testamento 6 por pacto se tenga derecho k. alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador 6 lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trata. (126) (126) VWanse los articulos 176, 264, 268, 648 y 879 do este C6digo y el 1,915 de ]a Ley de Enjuiciamiento Civil.