Entre los descendientes y ascendientes se regular6 la graduaci6n por el orden en que sean Ilamados 6 la sucesi6n legitima de la persona que tonga derecho 6 los alimentos. (113) (122) Los articulos 1,607 al 1,615, comprendidos bajo el epigrafe ''De los alimentos provisionales" en el titulo XVIII del libro 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el procedimiento para obtener aqu6Ilos, sin perjuicio del derecho que a las partes reserva el articulo 1,615, de promover para los definitivos el juicio declarativo correspondiento. (123) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 12 de Septiembre de 1923, que la circunstancia de poseer el obligado en primer t6rmino a prestar'alimentos, un titulo acad6mico que lo capacite para el ejercicio de una profesi6n lucrativa, no es, por si sola, bastante para eximir a los que le sigan en grado de la obligaci6n do prestarlo, cuando aqu6l carezea de caudal o de otros elementos econ6micos que le permitan atender a las necesidades perentorias del alimentista. Art. 145.-Cuando recaiga sobre dos 6 m6s personas la obligaci6n de dar alimentos, se repartir6 entre ellas el pago do la pensi6n en cantidad proporcional 6 su caudal respectivo. Sin embargo, en caso do urgente necesidad y por circunstancias especiales, podr6 el Juez obligar 6 una sola de ellas d que los presto provisionalmcnte, sin perjuicio de su derecho 6 reclamar de los demds obligados la parte que les corresponda. Cuando dos 6 m6s alimentistas reclamaren 6 la vez alimentos do una misma persona obligada legalmente 6 darlos, y 6sta no tuviere fortuna bastante para atender 6 todos, se guardar6 el orden establecido en el articulo anterior, 6 no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el c6nyuge y un hijo sujoto 6 la patria potestad, en cuyo caso 6ste sor6 preferido 6 aqul. Art. 14.-La cuantia de los alimentos, en los casos comprendidos on los cuatro nfimeros dcl articulo 143, ser6 proporcionada al caudal 6 medios de quien los da y 6 las necesidadcs de quien los recibe. Art. 147.-Los alimentos, en los casos 6 que se refiere cl articulo anterior, se reducir6n 6 aumentar6n proporcionalmente, segfin el aumento 6 disminuci6n quo sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del quo hubiere de satisfacorlos. Art. 148.-La obligaci6n do dar alimentos sera exigible desde quo los necesitare para subsistir la persona quo tenga derechos A percibirlos; pero no se abonarAn sino desde la fecha en quo se interponga la demanda. So verificar6 el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarAn obligados 6 devolver lo que 6ste hubiese recibido anticipadamente. Art. 149.-El obligado 6 prestar alimentos podr6, 6 su eccci6n, satisfacerlos, 6 pagando la pensi6n que so fije, 6 recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho 6 ellos. (124) (124) La opci6n que este articulo concede al obligado a prestar ali-