para el ejercicio de la acci6n sobre reconocimiento de un hijo natural no obsta i que la acei6n se ejercite durante la menor edad del interesado por las personas que tengan su representaci6n legal. El t6rmino sefialado en este inciso se aplica 6. los nacidos con anterioridad A la vigencia del C6digo (sentencias de 12 de Diciembre de 1901, 23 de Septiembre de 1905 y 5 de Octubre de 1906). Es contradictorio pretender la aplicacidn de este articulo A un hijo nacido antes de regir el Cddigo, tomando, 6, la vez, como punto de partida para contar el plazo, el cumplimiento de la mayor edad segdn la legislaci6n anterior. El plazo sefialado en este articulo para el ejereicio de la acci6n es de orden pfiblico, y, por tanto, la caducidad de 6sta, en virtud do haber decursado aqu6l, puede ser 'apreciada de oficio por el juez, sin necesidad de alegaci6n de la parte contraria. (Sentencia de 17 de Marzo de 1913). Art. 138.-El reconocimiento hecho 6 favor de un hijo que no reuna las condiciones del pdrafo 2? del articulo 119, 6 en el cual se haya faltado d las prescripciones de esta secci6n, podrd ser impugnado por aquellos 6 quienes perjudique. SECCION SEGUNDA DE LOS DEMAS EIIJOS ILEGITIMOS Art. 139.-Los hijos ilegftimos en quienes no concurra la condici6n legal de naturales s6lo tendrdn derecho i exigir de sus padres alimentos conforme al articulo 143. Art. 140.-El derecho 6 los alimentos de quo habla el articulo anterior, s6lo podri ejercitarse: 1? Si la paternidad 6 maternidad se infiere de una sentencia firme, dictada en proceso criminal 6 civil. (119) 2? Si la paternidad 6 maternidad result de un documento indubitado del padre 6 de la madre, en que expresamente reconozca la filiaci6n. 3? Respecto do la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. (119) El nfimero 39 del articulo 468 del C6digo Penal obliga, por via de indemnizaci6n, a los autores do los delitos de rapto, estupro y violaci6n, en todo caso, a mantener la prole. Art. 141.-Fuera de los casos expresados en los nfimeros 19 y 29 del articulo anterior, no se admitird en juicio demand alguna quo, directa ni indirectamente, tenga por objeto investigar la paternidad de los hijos ilegitimos en quienes no concurra la condici6n legal de naturales. TITULO VI DE LOS ALIMMNTOS ENTRE PARIENTES Art. 142.-Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci6n, vestido y asistencia m6dica, segfin la posici6n social de la familia.