En los casos de violaci6n, estupro 6 rapto, se estar6 6 lo dispuesto en el C6digo Penal en cuanto al reconocimiento de la prole.(1) (116) "La posesi6n de estado supone una relaci6n continua y directa entre el padre y el hijo 6 entre 6ste y los familiares de aqudl, y, por tanto, no puede existir en quien ha nacido con posterioridad 6 la muerte de quien pretende que es su padre; porque Ia posesi6n de estado no puede deducirse de actos realizados durante la vida intrauterina del p6stumo."' (Sentencia de 18 de Abril de 1903). "La declaraci6n 6 el reconocirniento que dentro 6 fuera del juicio haya hecho un heredero demandado respecto a que el demandante era hijo natural de su causante, no es bastante para declarar la filiaci6n de dicho demandante, fundada en la posesi6n de estado; h menos que en el juicio se prueben los hecho§ en que se funde la alegada posesi6n do estado." (Sentencia de 5 de Octubre de 1906). "Cuando la demanda de filiaci6n natural se funda en la posesi6n de estado, no en el reconocimiento expreso 6 tdcito, de un hijo nacido antes do Ia vigencia del C6digo, como ese derecho ha sido reconocido por primera vez en este cuerpo legal, A sus disposiciones, y no A las de la legislaci6n anterior, hay que atender para resolver ]a cuesti6n."' (Sentencia e 23 de Septiembre de 1905). (117) Respecto a este particular, el nfimero 32 del articulo 46S del C6digo Penal obliga a los autores de violaei6n, estupro o rapto, por via do indemnizaci6n, a reconocer la prole, si la calidad do su origen no lo impidiese. Aqui la palabra "reconocer" tiene desde luego un sentido t6enico y restrictivo, referido al hijo natural, y, por tanto, stara& el padre obligado al reconocimiento cuando al tiempo de la concepei6n hubiera podido casarse con Ia madre, con dispensa o sin ella, como dice el articulo 119 de este C6digo. En estos casos dc delito es evidente que no puede tener efecto la presunci6n del articulo 130, ni la prohibici6n del 132, porque ambos padres son conoidos. Art. 136.-La madre estarn obligada i reconocer al hijo natural: 1? Cuando el hijo se halle, respecto de la madre, en cualquiera de-los casos expresados en el articulo anterior. 2? Cuando se'pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. Art. 137.-Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales s6lo podrAn ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los easos siguientes: 1? Si el padre 6 la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso 6ste podri dedueir la acei6n antes do que transcurran los primeros cuatro afios de su mayor edad. (118) 2? Si despus de la muerte del padre 6 de la madre apareciere alg6.n documento do que antes no so hubiese tenido noticia, en el que reconozea expresamente al hijo. En este caso, la acci6n deberi deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento. (118) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 12 do Diciembre de 1901, que el t~rmino sefialado en este inciso del articulo 137