Art. 131.-El reconocimiento de un hijo natural deber. hacerse en el acta do nacimiento, en testamento 6 en otro documento pfiblico. Art. 132.-Cuando el padre 6 la madre hiciere el reconocimiento separadamente, no podri revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo, ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida. Los funcionarios pfiblicos no autorizardn documento alguno en que se falte 6 este precepto. Si i pesar de esta prohibici6n lo hicieren, incurrir~n en una multa de 25 d 100 pesos y ademds se tacharin de oficio las palabras que contengan aquella revelaci6n. (114) (114) En el original, ]a cuantia se expresaba en pesetas (125 a 500); hemos hecho ]a reducci6n a pesos, teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 1227, de 11 de Septiembre de 1915, por el que se dispuso que fuera obligatorio en todos los actos pfiblicos y entre particulares el uso del sistema monetario nacional creado por la ley de 29 de Octubre de 1914, y consecuentemente se orden6, en el articulo 49 de dicho decreto, que: ''Las penas pecuniarias, dietas y aranceles fijados en leyes y reglamentos antiguos en escudos, pesetas 6 pesos, se entenderdn tambidn en las especies del sistema actual, con las equivalencias determinadas en el articulo anterior (tereero), careciendo de eficacia legal las exacciones que se pretenda hacer con las denorninaciones antiguas."1 Las equivalencias aludidas, segdn el articulo tercero, son: ''en pesos y centavos (del nuevo sistema), i raz6n de diez centavos el real, veinte centavos la peseta, cincuenta centavos el escudo y peso por peso." Art. 133.-El hijo mayor de edad no podr. ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no tenga lugar en el acta de nacimiento 6 en el testamento, serd necesaria la aprobaci6n judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. El menor podr6 en todo caso impugnar el reconocimiento dentro de los cuatro afios siguientes 6 su mayor edad. Art. i34.-El hijo natural reconocido tiene derecho: 1? A lievar el apellido del que le reconoce. 20 A recibir alimentos del mismo, conforme al articulo 143. 30 A percibir, en su caso, la porci6n hereditaria quo so determina en este C6digo. (115) (115) La porci6n hereditaria de los hijos naturales, en el caso de sucesi6n testada, se establece en los articulos 840 al 843, y en la intestada en los 939 al 945, todos de este C6digo. Art. 135.-El padre esti obligado i reconocer al hijo natural en los casos siguientes: 1? Cuando exista escrito suyo indubitado on quo expresamente reconozca su paternidad. 20 Cuando el hijo se halle en la posesi6n continua' del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre 6 de su familia. (111)