Art. 126.-Tambi6n podrf obtener la legitimaci6n per concesi6n Real el hijo cuyo padre 6 madre, ya muertos, hayan manifestado en su testamento 6 en instrumento pfiblico su voluntad de legitimarlo, con tal que coneurra la condici6n establecida en el nfimero 39 del articulo anterior. (Vase la nota anterior). Art. 127.-La legitimaci6n per concesi6n Real da derecho al legitimado: 1. A llevar el apellido del padre 6 de la madre que la hubiese solicitado. 29 A recibir alimentos de los mismos, en la fornia que determina el articulo 143. 39 A la porci6n hereditaria que se establece en este C6digo. (VWase la nota anterior). Art. 128.-La legitimaci6n podr6 ser impugnada por los que se crean perjudi'ados en sus derechos, cuando se otorgue 6 favor de los que no tengan la condici6n legal de hijos naturales 6 cuando no concurran los requisitos sefialados en este capitulo. CAPITULO IV DE LOS HIJOS ILEGITIMOS SECCION PRIIERA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Art. 129.-El hijo natural puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, 6 por uno solo de ellos. (112) (112) iEl articulo 119 define los'hijos naturales, y segdin tiene declarado el Tribunal Supremo, esa definiei6n no se limita al solo caso de !a legitimaei6n, sino que ella debe tenerse en cuenta en todos aqueles en que se alegue o pretenda hacerse valer la cualidad de hijo natural. (Sentencia de 23 de Diciembre de 1902). Respeeto a esa definici6n del C6digo debe tenerse presente que ella es distinta de la del derecho antiguo. La ley 11 de Toro, aclaratoria, como todas las de esa compilaci6n, dispone que "E porque no se pueda dubdar cusles son fijos naturales, ordenamos 6 mandamos que entonces se digan ser los fijos naturales, cuando al tiempo que nascieren 6 fueren coecebidos, sus padres podian casar con sus madres justamente, sin dispcnsaci6n, con tanto ne el padre lo reconozea por su.fijo, puesto que haya tenido la mujer de quien lo ovo en su casa, ni sea una sola; ca coneurri-niio e-n-e fijo las calidades susodichas mandamos que sea fijo natural." Art. 130.-En el caso de hacerse el reconocimiento por uno solo de los padres, se presumirA que el hijo es natural, si el que lo reconoce tenia capacidad para contraer matrimonio al tiempo do la concepci6n. (113) (1,13) Cuando no se trate del reconocimiento de un hijo natural hecho aisladamente per uno de los padres, sino de un hijo ya reconocido per uno de ellos que pretende igual reconocimiento del quo alega ser su otro progenitor, no es posible prescindir. de la justifieaci6n de que ambos tenian eapacidad legal para casarse en el momento de la eoncepci6n. (Sentencias de 28 de Diciembre de 1902 y 18 de Abril de 1903).