Art. 120.-La legitimaci6n tendril lugar: 1? Por el subsiguiente matrimonio do los padres. 20 Por cowcesi6n Real. (111) (111) Repetidamente hemos expuesto nuestra opini6n respecto a dudar de que esa forma de legitimaci6n exista boy en Cuba. Como Real, desde luego que no existe, y no existiendo ley alguna quo atribuya la potestad de otorgarla a ningdn poder do la Repiiblica, creemos que, mientras esa ley no exista y per ella se regule el ejercicio de esa prerrogativa, no serg posible solicitar, ri obtener la gracia. Pudiera estimarse que es beneficioso al inter6s privado, y acaso al pfiblico, que tales concesiones se mantengan, siquiera en los casos limitados a que se refiere el articulo 125; pero, para ello, lo ropetimos, es necesario una ley especial, no siendo bastante los preceptos del C6digo que suponen la preexistencia de ese estado. No obstante, no nos hiemos atrevido, descansando s6lo en nuestra opini6n y sin un precepto legal expreso que a ello nos autorice, a suprimir ni variar los articulos del C6digo quo a dicha forma de legitimaci6n se refieren. Lo que precede es la nota a este articulo que desde la primera, en 1910, aparece en las dos ediciones anteriores. En la Gaceta de la Repfiblica correspondiente al 26 de Enero de este aflo de Gracia de 1923, vig6simo quinto desde el cese de ]a soberania de S. M. el Roy de Espafia sobre Cuba, so publica una resolucidn dictada en 30 de Diciembre anterior, por el Sr. Presidente de la Repdblica, oido su Secretario do Justicia, y refrendada por Cste (el Ministro refrendatario do estos asuntos, en Espafia, se denomina de Gracia y Justicia), por la que otorga legitimaci6n a un ciudadano, que parece ser cubano por nacimiento, y que por 6ste no tenia esa cualidad. Posteriormente ha vuelto a manifestarse la soberana munificencia, en otra resolucidn del Sr. Presidente, fecha 16 do Mayo de 1923 (Gaceta de 20 de Junio), dictada en la misma forma, es decir, "'oido" el Sr. Secretario de Justicia y refrendada por 6ste, en la que concede igual gracia de legitimaci6n a dos menores. Hemos leido cuidadosamente esas resoluciones; hemos meditado dotenidamente sobre sus fundamentos; hemos vuelto a considerar imparcialmente y a estudiar, con Animo de rectificaci6n, el asunto, y no hmos obtenido otro resultado que el de afirmarnos en la opini6n antes expuesta. Por eso reproducimos ]a nota en sus propios tdrminos, aunque en ella empleamos, con prudente eufeniismo, el verbo dudar, que ahora mantenemos por respeto. Art. 121.-S61o se considerar~n legitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que hayan sido reconocidos por los padres antes 6 despu~s de celebrado. Art. 122.-Los legitimados por subsiguiente matrinionio disfrutar~n de los mismos derechos quo los hijos legitimos. Art. 123.-La legitilnaci6n surtirA sus efectos en todo caso desde la fecha del matrimonio. Art. 124.--La legitimaci6n de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio aprovechari A sus descendientes. Art. 125.-Para ]a legitimaci6n por concesi6n Real deber'in eoncurrir los requisitos siguientes: 19 Que no sea posible le legitimaci6n por subsiguiente matrimonio. 2Q Que se pida por los padres 6 por uno de 6stos. 39 Que el padre 6 madre que la pida no tenga hijos legitimos, ni legitimados por subsiguiento matrimonio, ni descendientes de ellos. 49 Que, si el quo la pide es casado, obtenga el consentimiento del otro c6nyuge. (Vdase ]a nota anterior).