7. La ebriedad consuetudinaria. 8a El vicio inveterado del juego. 9 El abandono voluntario sin interrupci6n del hogar, por mis de dos afios. 10 La falta de cumplimiento voluntaria y reiterada del marido en el sostenimiento del hogar. 11 El transeurso de dos afios, despu6s de la deelaratoria judicial de ausencia, sin haberse tenido noticias del ausente. 12. La enfermedad contagiosa de origen sexual contraida despu~s de la celebraci6n del matrinonio y fuera del mismo. 13 El mutuo disenso. (Art. III ley de 29 Julio 1918). * Para que las causas sgptima y octava del divorcio produzean efectos legales es necesario que no fueran conocidas por el c6nyuge inoeente al celebrarse el matrimonio. (Art. IV idem). Art. 106.-El divorcio s6lo puede ser pedido por el c6nyuge inocente. (106) (106) Igual disposici6n, aunque en otra forma, contiene la Ley do divorcio con disoluci6n del vinculo, en el articulo II, que comienza diciendo: "El c6nyuge inocente podr6. pedir, etc.", con lo que implicitamente estatuye que s6lo 6ste puede deducir la demanda; y mds claramente en el articulo VI, 6n que previene que la acci6n de divorcio en ningfin caso puede fundarse en hechos imputables a quien la ejercita. Art. 107.-Lo dispuesto en el articulo 103 ser5. aplicable ,A los pleitos de divorcio y 6 sus incidencias. ("..) (107) Sustituido el articulo 103 del C6digo, quo s6lo se refiere a la nulidad del matrimonio, por el I de la orden 57, de 1899, que comprendo a aqu6lla y al divorcio, falta a 6ste, 107,-su original concordante y ha venido a quedar de mi6s en el C6digo. TITULO V DE LA PATERNIDAD Y FILIACI6N CAPITULO I DE LOS HIJOS LEGITIMOS Art. 108.- -Se presumirdn hijos legitimos los nacidos despu6s de los ciento ochenta dias siguientes al de la celebraci6n del matrimonio, y antes de los trescientos dias siguientes i su disoluci6n 6 d la separaci6n de los c6nyuges. Contra esta presunci6n no se admitiri otra prueba que la de la imposibilidad fisica del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte dias de los trescientos que hubiesen precedido al naciniento del hijo. Art. 109.-El hijo se presumirg le'gitimo, aunque la madre