trimonios que no Io hubieren sido oportunamente y i que se refiere la dicha orden 161." En 26 de Febrero de 1902, so dict6 ]a orden 52 de ese aho, per la que se prorrog6 hasta el 31 de Marzo del mismo el plazo concedido en la 228, do 1901, y se declar6 vigente dicha orden ''en todos los extremes A quo la misma se contrae (en el plazo expresado) y las reglas dietadas por la Secretaria de Justicia en 23 de Junio de 1899, conforme con lo dispuesto por el articulo 69 de ]a orden civil 66, de 31 de Mayo de 1899." Per diltimo, el decreto del Gobernador Provisional nfimero 634, de 6 de Junio de 1907, que es la m6s explicita de las disposiciones dictadas sobre estos nuevos plazos, orden6 conceder uno improrrogable desde la publicaci6n del mismo (7 de Junio) hasta el 31 de Diciembre del dicho afio: 19 Para la inscripci6n de los matrimonios celebrados en el campo de la Revoluci6n desde el 24 de Febrero de 1895 al 31 de Diciembre d6 1898, y los matrimonios religiosos desde 31 de Mayo de 1899 (fecha de la orden 66) hasta el 8 de Agosto de 1900 (fecha de la orden 307).29 Para ]a inscripci6n de los matrimonios primeramente citados se mand6 aplicar las reglas dictadas per Ia Secretaria de Justicia en 28 de Junio de 1899, y para la de los citados en segundo lugar se dispuso que se liicieran s6lo per medio de transcripci6n de la certifieaci6n o partida expedida per el sacerdote o ministro ante quienes so hubiese celebrado, siempre que 6stos hubieran estado debidamente autorizados para ello, conforme a las reglas de sus respectivas religiones, y 6stas hubieren sido despuBs inscriptas en el Registro creado por la orden 487, de 1900. Art. 102.-La acci6n para pedir la nulidad del matrimonio corresponde 6 los conyuges, al Ministerio Fiscal y 6 cualesquiera personas que tengan interns en ella. Se exceptdan los casos de rapto, error, fuerza 6 miedo, en que solamente podr6 ejercitarla el c6nyuge que los hubiere sufrido; y el de impotencia, en que la acci6n corresponder6 6 uno y otro c6nyuge y 6 las personas que tengan inter6s en la nulidad. Caduca la acci6n y se convalidan los matrimonios, en sus respectivos casos, si los c6nyuges hubieren vivido juntos durante seis meses despu~s de desvanecido el error 6 de haber cesado la ftcrza 6 la causa del miedo, 6 si, recobrada la libertad por el robado, no hubiese 6ste interpuesto durante dicho tIrmino la demanda de nulidad. Art. 103, (sustituido).-La competencia para conocer en juicios en quo el divorcio se reclame, 6 bien la nulidad del matrimonio, ser6 privativa de los Tribunales civiles. S61o estos Tribunales podr6n dictar sentencias que surtan en dichas materias efectos civiles. (Art. I, Orden 57, de 1899). (101) (101) El original decia: "Los Tribunales civiles conocerin de los pleitos do nulidad de matrimonios celebrados con arreglo 6 las disposiclones de este capitulo, adoptarAn ]as medidas indicadas en el articulo 68 y fallardn en definitiva." Estos preceptos, completados eo-n los del articulo 107, eran correlatives de los del 80, quo atribua a los tribunales eclesifisticos el conocimiento de los pleitos de nulidad y de divorcio de los matrimonios can6nicos. Pero los tres, el 80, este 103 y su complementario el 107, quedaron virtualmente derogados per ]a orden 57, de 12 de Mayo de 1899, publicada en la Gaceta del 13, per ]a que se declar6 la competencia privativa do los Tribunales civiles para conocer de las demandas de divorcio y de nulidad de matrimonio, sin distinci6n alguna.