91 ''149 ke llama muy especialmente la atencidn de los funcionarios encargados de aplicar estas reglas y el decreto do quo son concordantes, acerca de uno de los preceptos que se contienen en el articulo 49 de dicho decreto, ft saber: que los matrimonios A que se refiere son aquellos contraidos de buena fe, pot ambas 6 per una de las partes, en la certeza de que quedaban asi casados; como, por ejemplo, los que se casaron ante individuos constituidos por la Revoluci6n en funcionarios apropiados para el caso, 6 los quo, al desaparecer de esta Isla la soberania espadiola, ontendieron que ipso facto podian contraer matrimonio ante ministro protestante; puesto que en el referido decreto no so ha tratado de dar validez ft todos los matrimonios nulos, sino f. aquellos que pudieran invalidarse en virtud de falta de autoridad en la persona quo los solenniz6 7 siempro que alguna atendible 6 excusable consideraci6n pudiera haber heeho creer de buena fe f uno, al menos, de los contrayentes que celebraba un acto vf1ido y legitimo.'' Conforme a los articulos 11 y 17 de la ley de 16 do Septiembre de 1896, del Consejo de Gobierno de la Repdblica cubana, en la Revoluci6n, correspondia al prefecto de la demarcaci6n en que vivieran los contrayentes, o cualquiera de ellos, solemnizar el matrimonio. Ante los mismos funcionarios se sustanciaban las demandas de nulidad y divorcio, y este filtimo disolvia el vinculo, pudiendo los divorciados contraer nuevo matrimonio (articulos 39 y 40). Una de las causas de divorcio, la primera del articulo 31, era el mutuo disentimiento. Los articuls 34, 35 y 36 regulaban la situaci6n de los hijos en caso de divorcio. Estos datos los hemos tornado, crey6ndolos aut6nticos, aunque su autenticidad no nos consta, do un folleto publicado en la imprenta "Am6rica', por S. Figueroa, editor, en New York, on 1897, que se titula: .Recopilacidn de las Leyes, Rcglamentos, Decretos y dends disposiciones dictadas por el Consojo de Gobiro de la epiblica de Cuba.-Tomo I. Por la orden 456, de 9 de Noviembre de 1900, se prorrog6 hasta el 31 de Diciembre de dicho afdo el plazo para la inscripci6n de nacimientos concedido en la orden 36, de 1899, y el iltimo ineiso del articulo I dice asi: "Esta pr6rroga serf tambi6n aplicable f la inscripcidn de matrimonios que no fueron inscriptos en su oportunidad"; y concordando, al parecer, con esto precepto, se dispone en el articulo II que se declaran vigentes 'las Reglas dictadas por el Secretario de Justicia en 28 de Junio de 1899 para ia inscripci6n de los matrimonios f que se refiere In orden 66, serie de 1899.1' Por ]a orden 11, de 10 de Enero do 1901, se concedi6 un nuevo plazo hasta el 28 do Febrero para la inscripci6n de matrimonios, declardndose, en igual forma que en la anteriormente citada, vigentes las reglas dictadas por la Secretaria de Justicia en 28 de Junio de 1899. Por la orden 161, de 13 de Junio de 1901, se concedi6 un nuevo plazo, que se calific6 de improrrogable, hasta el 31 de Diciembre, para la inscripei6n de matrimonios, reproduci6ndose literalmente lo dispuesto en las rdenes antes citadas sobre las reglas dictadas por la Secretaria. La orden 228, do 25 de Octubre d6 1901, dispone: "I.-I. Por la presente se concede un plazo improrrogable, que vencert el 31 de Diciembre del corriente afio, para la inscripci6n, en los Registros Civiles ceorrespondientes, de los matrimonios religiosos contraidos entre 31 de Mlayo de 1899 y 8 de Agosto de 1900, en la certeza por parte de ambos c6nyuges, 6 de uno de ellos, de que quedaban legalmente unidos en matrimonio.-2. Para que los matrimonies f que se refiere el articulo anterior puedan ser inscriptos en los registros civiles 6 cargo de los jueces municipales, deberdn haber sido autorizados por sacerdotes 6 ministros debidamente ordenados y con capacidad para solemnizar el matrimonio, conforme f lo que disponen las drdenes 307 y 487, de 1900, y 140 de la serie corriente de este Cuartel General.-3. Queda vigente la pr6rroga concedida per la orden 161, de la serie corriente, para inscribir los ma-