de la 307, de 1900, no obstante haber dsta derogado virtualmente el precepto capital de aqu6lla. Dicha disposici6n fu6 incluida en la compilaci6n de la orden 140, de 1901, a la que referimos la cita por la raz6n expuesta en la nota 94. Por la misma raz6n alli expresada hemos modifleado ]a elase de moneda quo en el original decia: 'de los Estados Unidos o su equivalente." SECCION TERCERA DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Art. 101.-Son nulos: 1? Los matrimonios celebrados entre las personas A quienes se refieren los articulos 83 y 84, salvo los casos de dispensa. 2? El contraido por error en la persona, 6 por coacci6n 6 miedo grave que vicie el consentimiento. 3? El contraido por el raptor con la robada, mientras 6sta, se halle en su poder. 49 (1Modificado). El que se celebre sin la intervenci6n de la autoridad o funcionario que deba autorizarlo, o sin la asistencia de los testigos que, para cada caso, exige la ley. (100) (100) El original decia: 'El que se celebre sin la intervenci6n del Juez municipal competente, 6 del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el articulo 100.'' El inciso 9 del articulo II de la orden 140, de 1901, dispuso que quedara redactado asi: "El que se celebrase sin la intervenci6n del Juez municipal competente, 6 del que en su lugar deba autorizarlo, 6 de un sacerdote, cldrigo 6 ministro debidamente ordenado de una religi6n establecida en Cuba 6 inscripta con las formalidades legales 6, los efectos do la celebraci6n de matrimonios; 6 cuando se celebren sin la asistencia de los testigos que para cada caso la ley exige.'' Posteriormente, la ley de 29 de Julio de 1918, ha dispuesto en su articulo IX, que 'quede redactado en la forma en que aparece en el texto. Por la Orden 66, de 31 de Mlayo de 1899, se dispuso lo siguiente: "IV. Todos los matrimonios celebrados hasta el presente en la Isla de Cuba se reputar6n y tendrin como v6lidos, sin que su validez so entienda menoscabada por falta de autoridad en la persona que los hubiere solemnizado, si fueron celebrados en la certeza por parte de las personas asi casadas, 6 do una do ellas, que quedaban legalmente unidos en matrimonio; 6 condici6n de que tales matrimonios sean debidamente registrados en el periodo de un afio, 6. partir de ]a fecha de este decreto. El registro de dichos matrimonios se har6 mediante prueba satisfactoria de los mismos.'' 'I'V. Los matrimonios 6 que el anterior articulo se refiere deberdn probarse por prueba documental suficiente. Si no pudiere ofrecerse tal prueba, el hecho del matrimonio puede ser establecido en la forma que prescriben los articulos 2,001 al 2,008, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6 por declaraci6n del funcionario que hubiese llevado 6 cabo la ceremonia y de los testigos de la misma; y per cualquiera otra prueba legalmente bastante." La Secretaria de Justicia, cumpliendo lo dispuesto en el articulo VI de esta orden, dict6, en 28 de Junio de 1899 (Gaceta 19 de Julio), las reglas necesarias para su ejecuci6n. Omitimos las de orden procesal, pero, per lo que tiene do aclaratoria y complementaria, es do verdadero interns Ia que a continuaci6n transcribimos.