Aeto seguido, el Juez municipal, despu~s de leidos los articulos 56 y 57 de este C6digo, preguntar6 6 cada uno de los contrayentes si persiste en la resoluci6n de celebrar el matrimonio, y si efectivamente lo celebra; y, respondiendo ambos afirmativamente, extender6 el acta de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta secci6n. El acta ser6 firmada por el Juez, los contrayentes, los testigos y el Secretario del Juzgado. (Modificado) Los Cnsules y Vicec6nsules de la Repfiblica ejercer6n en los matrimonios de cubanos que se celebren en el extranjero las funciones de Jueces municipales. (91) * (Adici6n). Los derechos fi honorarios que se cobrarn por la celebraci6n de estos matrimonios se limitarn 6 un peso, moneda de curso legal. (Apartado 2, art. III. Orden 140, de 1901). (99) (98) El original decia: "Los C6nsules y Yicecnsules ejercerin las funciones de Jueces municipales en los matrimonios de espafloles celebrados en el extranjero.'' La Secretaria de Estado, resolviendo una consulta en 21 de Diciembre de 1903, dispuso, de acuerdo con la inteligencia que en Espafha se le habia dade al precepto, que mientras no se promulgue alguna ley que eonfiera a los C6nsules de Ia Repdblica la facultad para eelebrar matrimonios que en el extranjero contraigan los ciudadanos cubanos, deben abstenerse de autorizar esos actos; limitindose en esa materia a sus funcones de encargados del Registro Civil, para inscribir los matrimonios de los ciudadanos cubanos contraidos en el extranjero en la secci6n correspondiente, o sea en la de matrimonios, segdn declar6 mds tarde en otra consulta de 8 de Junio de 1903. El articulo VIII de ]a ley de 29 de Julio de 1918, escuetamente dispone que: "El p~rrafo tercero del articulb cien (sic) quedar6 redactado asi: (como aparece en el texto). En la p!gina 672 de la obra ''Legislaci6n y pr~ctica consulares", publicada por la Secretaria de Estado, en 1921, despuds de la modificaci6n del articulo, se encuentra, sefialada con el nfimero 622 y bajo el epigrafe de "Modificaci6n de articulos del C6digo Civil", una copia literal de la citada ley, sin ningfin complemento ni aclaraci6n, .y en la misma obra, pfigina 452, nfimero 477, la antes citada consulta de 2.1 de Diciembre de 1903. La de 8 do Julio do 1904 no aparece en ]a obra. Esto indica, como es cierto, que para la Secretaria el ligero cambio de redacci6n del p6.rrafo no afecta a la inteligencia que se le habia venido dando, contrarianiente a lo que, a raiz do la publicaci6n de la ley, so crey6 por muchos, que entendieron que el prop6sito del legislador, al modificarlo, habia sido el de investir a los agentes censulares de la facultad de autorizai inatrimonios. El criterio de la Secretaria, hecho saber a algunos c6nsules que le dirigieron consultas sobre el particular, descansa en Ia evacuada a dicho departamento per el Secretario de Justicia, on 26 de Agosto de 1919, on la que se concluye afirmando que la ley de 29 do Julio de 1918 en nada ha modificado las facultades conferidas a los c6nsules respecto a Ia celebraci6n de matrimonios do cubanos, y, por tanto, ha dejado en pi6 6i critorio sustentado de que la intervenei6n consular en relaci6n con las funciones de Jueces municipales, s61o se refieren a las materias propias del Registro. (99) El precedente de esta disposic16n es el articulo VII de la orden 66, de 1899, que qued6 vigente en virtud de lo prevenido en el XII