cinde de toda tramitaci6n 6 regla, resolviendo diserecionalmente. No conocemos la ley en que se funde para ello, pero el heeho es cierto y puede comprobarse, entre touchos, con los decretos 761, 805, 811 y 1,041, de 1911. Art. 93.-No obstante lo dispuesto en los artfculos ante'riores, el Juez municipal autorizard el matrimonio del que se halle on inminente peligro dc muorte, ya est6 domiciliado en la localidad, ya sea transeunte. Este matrimonio se entenderA condicional, mientras no se acredite legalmente la libertad de los contrayentes. Art. 94.-Los Contadores de los buques de guerra y los Capitanes de los mercantes autorizardn los matrimonios que se celebren 6 bordo en inmiente peligro de muerte. Tambi6n estos matrimonios se entenderdn condicionales. Art. 95.-Lo dispuesto en el articulo anterior es aplicable A los Jefes dc los Cuorpos militares en campafia, en defecto del Juez municipal, respocto de los individuos de los mismos que intenten celebrar matrimonio in articulo inortis. Art. 96.-Transcurridos los quince dias 6 que se refiere el articulo 89 sin que se haya denunciado ningfin impedimento, y no teniendo el Juez municipal conocimiento de alguno, procederd d la celebraci6n del matrimonio en los t6rminos que so previenen en este C6digo. Si pasare un afio desde la publicaci6n de los edictos sin quo se efectfile el casamiento, no podrd celebrarse 6ste sin nueva publicaci6n. Art. 97.-Si antes do celebrarse el matrimonio se presentare alguna persona oponi6ndose d 61 alegando impedimento legal, 6 el Juez municipal tuviere conocimiento de alguno, se suspenderA la celebraci6n del matrimonio hasta que sc declare por sentencia firme la improcedencia 6 falsedad del impedimento. Art. 98.-Todos aquellos i cuyo conocimiento Ilegue la pretensi6n del matrimonio estdn obligados i denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasari al Ministerio Fiscal, quien, si encontrare fundamento legal, entablari ]a oposici6n al matrimonio. S61o los particulares que tengan inter6s en impedir el casamiento podrin formalizar por si la oposici6n, y en uno y otro caso se sustanciari 6sta conforme 6 lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ddndole la tramitaci6n de los incidentes. Art. 99.-Si por sentencia firme se declararen falsos los impedimentos alegados, el quo fundado en ellos hubiese formalizado por si la oposici6n al matrimonio, queda obligado i la indemnizaci6n de dafios y perjuicios. Art. 100.-Se celebrari el casamiento, compareciendo ante cl Juez municipal los contrayentes, 6 uno de ellos y la persona i quien el ausonte hubiese otorgado poder especial para reprosentarle, acompafiados de dos testigos mayores do edad y sin tacha legal.