Art. 88. (Derogado).-Si el Juez municipal escogido para la celebraci6n del matrimonio no lo fuere i ]a vez de ambos contrayentes, se presentardn dos declaraciones, una ante el Juez MHunicipal de cada contrayente, expresando cuOl de los dos Jueces han elegido para la celebraci6n del matrimonio, y en ambos Juzgados se practicarin las diligencias que se establecen en los articulos siguientes. (') (95) Este articulo fu6 derogado por la orden 140, de 7 de Abril do 1900, publicada en la Gaceta del 8, que s6lo contiene la siguiente disposici6n: "Queda derogado el articulo 88 del C6digo Civil vigente." Art. 89.-El Juez municipal, previa ratificaci6n de los pretendientes, mandar6 fijar ediotos 6 proclamas por espacio de quince dias, anunciando la pretensi6n con todas las indicaciones contenidas en el articulo 86, y requiriendo A los quo tuviesen noticia de algfin impedimento para quc lo denuncien. Iguales edictos mandarin 6 los Jueces municipales de los pueblos en que hubiesen residido 6 estado domiciliados los intoresados en los dos ilitimos afios, encargando que se fijen en el local de su audiencia pfiblica por espacio de quince dias, y que, transcurridos 6stos, los devuelvan con certificaci6n de haberse Ilenado dicho rcquisito y de haberse 6 no denunciado algfin impedimento. Art. 90.-Los militares en activo servicio que intentaren contraer matrimonio estardn dispensados de la publicaci6n de los edictos fuera del punto donde residan, si presentaren certificaci6n de su libertad expedida por el jefe del cuerpo armado d quo pertenezcan. Art. 91.-Si los interesados fueren extranjeros y no ilevaren dos afios de residencia en Cuba, acreditardn con certificaci6n en forma, dada por Autoridad competente, que en el territorio donde hayan tenido su domicilio 6 residencia durante los dos afios anteriores, se ha hecho, con todas las solemnidades exigidas en aqu6l, la publicaci6n del matrimonio quo intentan contraer. * Si los interesados fueren extranjeros y no llevaren dos afios do residencia en Cuba, no seri necesario que acrediten la publicaci6n 6 quo se refiere este articulo, siempre que prueben, por medio de certificado expedido por Autoridad competente, 6 por otro medio de prueba i satisfacci6n del Juez municipal que haya de autorizar el matrimonio, que, de conformidad con las leyes de sus respectivos paises, tal formalidad no es necesaria. (Art. II, Orden 42, de 1900). (96) (96) Esta es una do las disposiciones de la orden citada, incongruente con el aparente prop6sito do la misma, a que aludimos en la nota 93, y por ello, en vez de insertarla a continuaci6n o en lugar del articulo 86 a que dicha orden se refiere, Ia hemos traido a 6ste, que es el adecuado, ya que en realidad constituye una excepci6n de lo ordenado en el articulo 91. Art. 92.-En todos los demos casos, solamente el Gobier-