modo que sigue. Y siguen tres apartados numerados, de los cuales s6lo el primero (I) se refiere a lo que era objeto del articulo, y expresa lo que en el texto so copia. La Secci6n de los Registros y del Notariado de la Secretaria de Justicia, evacuando una consulta, en 6 de Abril de 1900, declar6 que en los expedientes matrimoniales pueden suplirsc las partidas de nacimiento o defunci6n que scan necesarias en los trminos que previene la orden 42, d]e 1900, siempre que esos hechos hayan ocurrido fuera de la Isla do Cuba y bien se trate de cubanos o de extranjeros. El Secretario de Estado y Justicia, tambidn a virtud de consulta, resolvi6, en 15 de Abril de 1903, que cuando deba justificarse, en un expediente matrimonial, cualquiera que sea la forma en que haya de celebrarse, cualquier acto del estado civil, es suficiente a esa justificaci6n la partida parroquial, siempre que el acto de que se trate haya ocurrido en esta Isla o en el extranjero antes del primero de Enero de 1885, y si no existe dicha partida puede suplirse conforme al pdrrafo primero del inciso 7 del articulo II de la orden 140, de 1901. Que cuando el acto que se pretenda justificar haya ocurrido despu6s de la fecha citada, bien en Cuba o en el extranjero, su justificaci6n s6lo podr. hacerse con certificaci6n de los asientos del Registro Civil, pudiendo suplirse aqudlla en la forma preceptuada en el pfrrafo segundo del citado inciso y articulo de la mencionada orden 140, de 1901. Las disposiciones de la orden 140, de 1901, quo se citan en las mencionadas consultas, parten de la reforma de este articulo 86 pot la antes citada orden 42, de 1900, y en el particular que han sido citadas la reproducen; puede, pues, sin inconveniente alguno, referirse la cita a esta iltima. Para demostrar esta afirmaci6n copiamos seguidamente el principlo del inciso (otras veces llamado articulo) 7 de la orden 140. Dice asi: "Do conformidad con la modificaci6n del artlculo 86 del C6digo Civil, por la orden nfimero 42, de 1900, en los expedientes que se instruyan para la celebraci6n de cualquiera de las dos formas de matrimonio podrdn suplirse, etc." (94) Esta disposici6n es original y realmente de la orden 42, do 1900, y no de la 140, de 1901; as! Io entendimos, y seguimos entendi6ndolo, al escribir las ediciones anteriores, y a aqu~lla, y no a esta orden, referimos ]a cita. La alteraci6n de 6sta no obedeco, pues, a cambio de criterio, sino al deseo de ajustarnos lo mds posible a las leyes que concordamos; y si no lo hubidramos hecho, pudiera pcnsarse que no habiamos tenido en cuento un precepto legal: el de Ia primera de las disposiciones finales de la ley do 29 do Julio de 1918, quo dice: "So deroga la orden 140, de 28 de Mayo de 1901, excepto su articulo III"; y el pdrrafo 2 do dicho articulo, reproduciendo lo ya dispuesto per la orden 42, de 1900, fija esa cantidad como honorarios por ]a tramitaci6n de dichos expedientes. En el original se fijaba aqu6lla en "moneda do los Estados Unidos * su equivalente", frase que hemos sustituido por ''de curso legal", de acuordo con lo prevenido en la disposicidn segunda del decreto 1,227, de 1915. Art. 87.-El matrimonio podri celebrarse personalmente 6 por mandatario d quien se haya conferido poder especial; pero siempre serd necesaria la asistencia del contrayente domiciliado 6 residente en el distrito del Juez que deba autorizar el casatniento. Se expresar6 en el poder especial el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y 6ste serd vAlido si antes de su cclebraci6n no se hubiera'notificado al apoderado en forma aut6ntica la revocaci6n del poder.